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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02441-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC630-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02441-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Óscar Guillermo Sánchez Liñán contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-029-2015-00317-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2023 (CSJ SL2623-2023) y, en su lugar, se mantenga la del Tribunal (30 oct. 2020).
Del escrito inicial y los medios de convicción aportados se extrae que el promotor instauró demanda laboral contra Carbones del Cerrejón Limited para que se declarara su condición de limitado físico desde su nacimiento, que la empresa lo despidió sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y en ese escenario la terminación del contrato de trabajo carece de efecto jurídico. Por tanto, debía ser reintegrado al cargo que desempeñaba o a uno de mayor categoría con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el finiquito de la relación laboral (11 may. 2015).
El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta urbe, quien declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, cuyos extremos fueron del 21 de enero de 2005 hasta el 11 de mayo de 2015 y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (27 jun. 2018), apeló Sánchez Liñán y el Tribunal revocó la sentencia del juzgado, condenó a la sociedad demandada a reenganchar al demandante con el consecuente pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el 15 de mayo de 2015 y hasta la materialización del reintegro (30 oct. 2020), la vencida postuló casación y la Sala acusada casó el veredicto del juez plural, y en sede de instancia confirmó la absolutoria del juzgado de conocimiento (CSJ SL2623-2023, 31 oct.).
Se dolió de que la magistratura de casación ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la estabilidad laboral reforzada del trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por padecer una discapacidad congénita con pérdida de capacidad laboral del 24.80%, comoquiera que su ex empleador no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para despedirlo.
2. La magistratura acusada defendió su proveído. El juez de conocimiento relató el acaecer procesal. Carbones del Cerrejón Limited respaldó el desenlace.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras estimar que «los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento (…)».
4. Recurrió el convocante con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, como pasa a explicarse.
En efecto, las disertaciones que condujeron al éxito del cargo propuesto por Carbones del Cerrejón Limited, llevaron a la conclusión de la magistratura de casación que no se estaba ante la presencia de un retiro discriminatorio. En ese sentido, en primera medida estableció que el problema jurídico a resolver era establecer si el allá demandante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada y si el juez colegiado de la alzada se equivocó al dejar de advertir que no hubo una razón objetiva de desvinculación como lo evidenció el pago de una indemnización y en ese escenario reseñó que no era objeto de discusión que:
i) Óscar Guillermo Sánchez Liñán padece de «microdactilia unilateral izquierda, homóloga amputación de los dedos índice, medio y anular»,
ii) la anterior condición de salud del trabajador era conocida por la empresa desde el inicio del contrato;
iii) la Junta Regional de Calificación del Atlántico, mediante dictamen del 27 de julio de 2015, le determinó una PCL del 24,80%, estructurada el 16 de diciembre de 1972, fecha de nacimiento del actor, por tratarse de una enfermedad congénita;
iv) Carbones del Cerrejón, el 11 de mayo de 2015, comunicó al trabajador que «de conformidad con el artículo 64 del CST, ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha», es decir, sin justa causa; y
v) el empleador no solicitó ante el Ministerio del Trabajo la autorización a fin de culminar el vínculo.
En esa línea de pensamiento y luego de citar apartes de precedentes de la Sala permanente y de la de descongestión atinentes a la fuerza vinculante de la Convención Sobre Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada por la Ley 1346 de 2009, en aras de establecer la aplicación de la estabilidad reforzada (CSJ SL1152-2023, tesis reiterada en SL1503-2023, SL1504-2023 y SL1508-2023), refirió que debía tenerse en cuenta,
(…) en primer lugar, si el trabajador padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y si en su caso particular, existían barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás subordinados de la empresa; y que tales circunstancias hubiesen sido conocidas por el empleador.
En un tercer instante, si del análisis anterior se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad que genera la protección (deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y existían barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, las cuales eran conocidas por el empleador) y la terminación del vínculo no se funda en una causa objetiva o justa, la decisión se considera discriminatoria.
Y en esa línea de pensamiento relievó que,
(…) en el presente caso resulta de vital importancia advertir que, como el trabajador padece una pérdida de capacidad laboral originada en una condición congénita, que fue evaluada por la empleadora al momento de engancharlo laboralmente, la que además, no le impidió ejercer las funciones encomendadas, tal y como se aceptó por las partes; lo cierto es que, dicha particularidad no podía, por sí sola, impedir que el empleador en ejercicio de la libertad de empresa, prescindiera de sus servicios; por lo que no era preciso el trámite de autorización ante el Ministerio del Trabajo.
En este orden de ideas explicó que,
(…) cuando un empleador decide vincular laboralmente a un trabajador en situación de discapacidad, este hecho, por sí solo, no le impide desvincularlo aduciendo una justa causa, una razón objetiva, o incluso, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 64 del CST, pues como quedó sentado en precedencia, para determinar si un trabajador está en situación de discapacidad que genere la estabilidad laboral reforzada, resulta necesario que antes del despido se establezca que padece una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; que existían barreras que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, las cuales eran conocidas por el empleador.
Aquí, bien vale la pena recordar que, con la expedición de la citada ley [361 de 1997], el legislador no procuró que las personas que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral para el momento de su vinculación laboral, los empleadores estuvieran obligados per secula seculorum a mantener vigente el contrato de trabajo pactado con este tipo de población, pues ello, lejos de garantizar su protección, generaría la consecuencia lógica de que jamás se atrevieran a contratar a tales personas. Por tanto, el propósito de la estabilidad laboral reforzada fue la de impedir que las personas en las condiciones antes mencionadas sean despedidas por esa razón o que su contrato termine por otro motivo distinto a su estado de salud.
Y en esa línea argumentativa, luego de memorar la sentencia CSJ SL039-2020, en la que se iteró la providencia CSJ SL, 10 jul. 2019, rad. 69150 concluyó que,
(…) la acusación es fundada, pues, pese a que el Tribunal advirtió que el empleador conocía desde el comienzo de la relación laboral que Óscar Guillermo Sánchez Liñán padece de «macrodáctila unilateral izquierda, homologa amputación de los dedos índice, medio y anular», por ser una enfermedad congénita que luego se dijo le genera una PCL del 24,80%, no verificó que ello no le impidió desempeñar a cabalidad las funciones para las cuales fue contratado.
Así en sede de instancia al ocuparse de los reparos de la apelación explicó que,
(…) como se expuso ampliamente en sede de casación, no es cualquier situación de salud la que genera la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino aquella que forje una discriminación partiendo del hecho de la condición de discapacidad del trabajador, esto es, la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o una enfermedad de mediano o largo plazo (factor humano).
Además, bajo la convención referida, es indispensable analizar el cargo desempeñado, las funciones desplegadas, los requerimientos y exigencias de la labor, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual) y la interacción de la deficiencia o limitación con aquel, esto es, la existencia de una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que impidan ejercer las tareas en igualdad de condiciones a los restantes compañeros; así como el conocimiento de las circunstancias anotadas, por parte del empresario (CSJ SL1504-2023).
En este orden de ideas y luego de analizar los medios de convicción aportados refirió que,
(…) revisado el expediente se tiene que en el presente asunto no existe controversia acerca de que el demandante prestó servicios a Carbones del Cerrejón Limited, mediante contrato a término indefinido que se desarrolló entre el 24 de enero de 2005 y el 11 de mayo de 2015; ni que el actor se obligó a incorporar toda su fuerza de trabajo, desempeñando las funciones propias del cargo de asistente técnico y las labores anexas y complementarias de este (f.° 98), habiéndosele contratado con los padecimientos de salud que tenía desde su nacimiento, lo que no le impidió desempeñar normalmente sus labores.
Igualmente correspondía a quien desempeñara dicho cargo colocar los comentarios de incidentes de cargue y/o maniobras respecto de los buques en Righship; elaborar informes mensuales a la Superintendencia General de Puertos, DIMAR, INCO, así como el semestral de maniobras pilotaje y de tiempos operacionales; administrar la biblioteca y archivos de operaciones marinas como el NGS y otros; coordinar reservas aéreas, accesos a PBV de personal involucrado en la operación; reemplazar eventualmente a los operadores de sala de radio; hacer seguimiento a las licencias de navegación y dar soporte para el trámite; realizar búsquedas en internet para investigaciones; brindar soporte en la elaboración de procedimientos para operaciones marinas; y otras actividades aprobadas previamente por la Superintendencia.
Por otra parte, a folio 108 del plenario aparece un registro de incapacidades expedido por Edgar Vanegas, médico de la entidad demandada, en el que consta que «no se aprecia que tuviera una patología que lo limitará de manera importante. El mencionado se desempeñaba como oficinista en PBV, que tenía una malformación congénita en mano izquierda, pero esta no fue óbice para su contratación ni interfirió en su desempeño laboral». (subrayado de la Sala).
Además, las diez incapacidades que se le extendieron al trabajador dan cuenta de que obedecieron a que en su momento padeció enfermedades tales como amigdalitis aguda, rinofaringitis, síndrome de colon irritable, rinitis y fiebre recurrente.
Ha de resaltar la Sala que en el examen médico de ingreso (f.º 109-188, 234-240), realizado el 4 de enero de 2005, no se consignó impedimento auditivo o visual alguno. Es más, el acta de junta médica de la empresa demandada da cuenta expresa de lo siguiente: «Los suscritos médicos reunidos en Junta y luego de evaluar el caso del aspirante Óscar Sánchez Liñán, lo consideran apto para la posición propuesta».
Ahora, en el acápite de comentarios allí se precisó textualmente que «presenta obesidad, malformación congénita de miembro superior izquierdo corto, agenesia de mano, tiene pulgar y remanente de 5 dedo, hace pinza adecuada y fuerza 5/5». (Destaca la Sala).
También aparece una constancia expedida por neumología (f.º 119) en la que se certifica que las calcificaciones existentes en ambas regiones hiliares y el granuloma calcificado ubicado en la zona para hiliar izquierda corresponden a cicatrices o secuelas de procesos inflamatorios padecidos por el señor Óscar Sánchez, las cuales «no revisten importancia para su salud»; además, indica que «la existencia de lo descrito en las radiografías no es impedimento para que realice sus actividades laborales en forma normal ni ponga en peligro la salud de los que rodean».
Así misma obra el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Atlántico, de fecha 27 de julio de 2015, en el que se determinó una PCL del 24,80%, estructurada el 16 de diciembre de 1972 (f.º 23), fecha de nacimiento del actor (f.º 22). Allí dice explícitamente que Óscar Guillermo Sánchez Liñán nació con «microdactilia unilateral izquierda, homóloga amputación de los dedos índice, medio y anular», y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral corresponde a 16% de deficiencia, 6,50% de rol laboral, y 2,30 de otras áreas ocupacionales, para un total de 24,80%.
Y más adelante infirió que,
(…) ninguno de los diferentes medios de convicción obrantes en el plenario demuestra que el actor hubiera acreditado que existiera una incompatibilidad entre el cargo que desempeñó con la malformación física que padece desde su nacimiento; es decir, no se aprecia la existencia de barreras que le hubieran impedido desarrollar a cabalidad sus funciones como técnico, en igualdad de condiciones al resto de los compañeros que desplegaban tales funciones. De tal manera que no había lugar a que el empleador, en este asunto, se viera obligado a implementar ajustes razonables.
Es más, ocurre todo lo contrario, pues se insiste, hay certidumbre de que el actor ejecutó a cabalidad sus funciones como técnico durante los diez años y tres meses que aproximadamente duró el contrato de trabajo.
Para concluir que,
(…) al no estar acreditado que la condición de discapacidad del actor le impidiera realizar las labores, la cual, dicho sea de paso, no generó ningún tipo de recomendación o restricción médica, debe concluirse que le asistió razón al juez de primer grado al considerar que el demandante no era beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que implica confirmar su decisión absolutoria a favor de la demandada, aunque por las razones aquí señaladas.
Puestas en este orden las cosas, la Colegiatura cuestionada halló acreditado que la condición física del trabajador no le impedía el desarrollo de la funciones que como oficinista técnico desempeñó hasta el finiquito de la relación laboral y por tanto no se acreditaron barreras que le impidieran ejercer las labores para las que fue contratado en igualdad de condiciones con sus compañero de trabajo. Por tanto, no podía ser beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, se insiste, su especial condición no le impidió el cabal desempeño de las cargas laborales que como técnico oficinista le habían asignado, tal como lo explicó con suficiencia la autoridad cuestionada.
Así, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías superiores del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad del trabajo establece para los eventos como el que se puso en su consideración y en ese escenario debían acreditarse los supuestos de hecho tendientes a demostrar el trato diferenciado.
Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del impugnante en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02441-01