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Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04596-00
AC319-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04596-00
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1.- Examinada la actuación, se observa que mediante auto de 15 de diciembre de 2023, se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por Leonel Antonio Quintana Macías, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, subsanara las deficiencias y omisiones allí señaladas.
Dicho proveído se notificó por estado el 18 de diciembre de 2023, como se corrobora en la página web de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la cual aparece un link denominado «Providencia», que permite descargar la decisión.
2.- El mencionado término de cinco (5) días transcurrió durante los días 19 de diciembre de 2023, 11, 12, 15 y 16 de enero de 2024, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 118 del Código General del Proceso, que consagra: «El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió».
3.- Según se informó en la constancia secretarial del pasado 17 de enero, el término otorgado a la parte actora venció en silencio; realidad que impone el rechazo de su demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90, ibidem, en concordancia con el inciso 2º del canon 358, ejusdem.
4.- Cabe destacar que el 15 de enero del año en curso, la parte demandante solicitó «aclarar» por qué hasta ese día se publicó el auto inadmisorio en la plataforma digital y, además, manifestó que no pudo descargarlo al no estar «disponible en ese momento».
4.1.- Sobre el particular, debe anotarse que la petición de aclaración no versó sobre el auto de inadmisión como decisión judicial, sino sobre una actuación secretarial que presuntamente no se realizó en debida forma.
Siendo así, como dicha solicitud no se encuadra dentro de alguno de los presupuestos contenidos en el artículo 285 ídem, el término para subsanar la demanda no se interrumpió o suspendió.
4.2.- Sin embargo, al margen de lo anterior, se observa que la «irregularidad» esgrimida por la parte recurrente no se configuró en este asunto, como pasa a explicarse:
4.2.1.- Al revisar la página web de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sitio oficial para las notificaciones de esta Corporación, se constató que el 18 de diciembre de 2023 se publicaron varios autos en el estado No. 217, entre los que se encontraba el inadmisorio de la referencia. Igualmente, se corroboró que al costado derecho aparece el link de descarga plenamente habilitado para ese fin.
4.2.2.- Si bien la parte recurrente manifestó que solo el 15 de enero se enteró de la providencia, al verla reflejada en la «plataforma» que aseguró haber consultado en reiteradas ocasiones, al examinar los anexos allegados con su escrito, se evidencia que en ningún momento revisó la página web de esta Corporación, sino la titulada «Consulta de Procesos Nacional Unificada», de cuya administración no es responsable la Corte, como lo expuso la Secretaría al aducir:
Sobre la inquietud de la memorialista, se informa que la Secretaría no es la administradora de la mencionada página web. y que la función que se cumple respecto de la publicidad de las decisiones, es la relación y el cargue de las providencias que se van a notificar al día siguiente y su envío a la oficina de sistemas, dependencia encargada de la publicación en la web.
La consulta que predica hizo la profesional, no fue en la página de la Corte, sino en la de Procesos Nacional Unificada, donde sólo aparecen los registros del estado del proceso, más desde donde no se puede descargar providencias
4.2.3.- En tal sentido, como resulta palmario que la parte interesada estuvo pendiente de los estados de una página distinta a la oficial de esta Corte, no es predicable ninguna irregularidad en la notificación de la providencia por parte de la Secretaría de esta Sala. Por el contrario, dicho enteramiento cumplió su finalidad, al haberse efectuado en debida forma.
4.3.- No sobra mencionar que si el demandante no pudo acceder al auto de inadmisión tempestivamente, tuvo la oportunidad de solicitarlo directamente a la Secretaría, petición que no realizó.
5.- Así las cosas, como el término concedido en la providencia de 15 de diciembre de 2023 venció en silencio, se impone el rechazo de la demanda de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 358 del Código General del Proceso, sin que haya lugar a devolución de anexos por haber sido aportados en formato digital.
Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04596-00