AC438-2024 (2023-04832-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04832-00

Magistrada Ponente

AC438-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04832-00

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Diana Patricia Lara Díaz.

I. ANTECEDENTES

1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado de Familia de la Unidad de Divorcio del Suroeste, Southhampton, Hampshire, Inglaterra [Folios 28-35, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].

2.- En la referida providencia, según lo señaló la demandante, se declaró el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Joao Ricardo Ellis Costa Dos Santos, el 19 de marzo de 2011, en la Sala de Ceremonias de Hove, Ayuntamiento de Hove, Norton Road, Hove en el Distrito de Brighton y Hove en la ciudad y Condado de Brighton y Hove, Inglaterra [Folios 28-29, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].

3.- En el escrito inaugural también se indicó, que el vínculo aludido se finiquitó, porque «las partes del matrimonio han vivido separadas durante un periodo continuado de por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la petición y la Demandada consiente en que se dicte una sentencia judicial», además no se procrearon hijos y durante su vigencia no se adquirieron bienes.

4.- Por último, la interesada manifestó que el ruego de «exequatur» cumple con las condiciones establecidas en el artículo 606 del Código General del Proceso [Folios 28-35, 0004. Expediente_Digitalizado.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.

2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.

3.-        Es requisito sine qua non para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.).

Atendiendo el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso, «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano» (AC443-2023).

En el caso sub judice no se encuentra dentro de la documentación allegada por la parte actora, copia del veredicto que se pretende homologar de fecha 9 de marzo de 2017 ni la apostilla respectiva, teniendo en cuenta que la visible a folio 25 del archivo digital contentivo de la demanda, corresponde a la constancia de su ejecutoria.

4.- El inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez» (AC443-2023).

Es oportuno memorar que cuanto en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser perpetrada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC4864-2021, 13 oct., rad. 2021-03691-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.

Adicionalmente, es necesario especificar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte:

«Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).

Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre, carga que tampoco se satisfizo.

5.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:

5.1.- A la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.

Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequatur, su demostración constituye carga del interesado (CSJ. SC 15495, 11 nov. 2015), por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00 y AC1865-2023).

6.- Consecuente con lo anterior, no queda camino distinto al rechazo de plano de la demanda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.

TERCERO. Se reconoce personería al abogado Héctor Alfonso López Beltrán, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04832-00

   

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