AC735-2024 (2024-00521-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00521-00

AC735-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00521-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1.   En el escrito inicial dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI», la sociedad ejecutante pretende «se libre mandamiento ejecutivo de pago … en contra de la sociedad CINEMA COLORS» por la suma de seis millones setecientos ochenta y tres mil pesos ($6.783.000) Mcte., representados en la factura electrónica n. º FVE-168 del 04 de mayo de 2021.

En el acápite respectivo, atribuyó competencia al Despacho mencionado, por la naturaleza del litigio, «la vecindad de las partes y el lugar del cumplimiento de la obligación».

2.   Correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, éste rehusó la asignación y ordenó la remisión a su homólogo de Bogotá, en razón a que el domicilio de la sociedad demandada es en aquella urbe «según lo indicado por la demandante en el libelo de notificaciones» aunado a que no está señalado otro lugar para el cumplimiento de la obligación.

3.   Recibido el asunto por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, este Despacho también repudió la competencia y promovió el conflicto que centra la atención de la Corte, replicando que «el demandante fue claro al indicar que Cali era el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el … titulo valor.», y bajo la cita de un precedente de la Corporación endilga la competencia en cabeza del Juzgado remitente.

CONSIDERACIONES

1.   Como la discrepancia para avocar el conocimiento del debate se dio entre estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso.

2.   En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.

3.   Para el conflicto que se desata, el factor determinante es el territorial, cuyas pautas están compendiadas en el art. 28 del estatuto procesal, donde el numeral 1° establece el criterio inicial y general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» subrayas fuera de texto.

No obstante, como excepción a la regla general, el legislador incorporó en los numerales subsiguientes otros criterios en razón a ciertas circunstancias que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, tales, como el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, donde hay eventos que no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y otros excluyentes dado que son privativos.

4.   Justamente en el caso particular, en lo tocante a títulos-valores, el numeral 3° de la disposición legal citada, atribuye igualmente el conocimiento del asunto contencioso al juzgador del sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Preceptúa la norma:

«En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto).

5.   De manera que, en pleitos como el que ahora se examina, esto es, originados a partir de un acto negocial o comprenda títulos ejecutivos, convergen en principio 2 fueros: uno, el foro general del domicilio del demandado, y otro, el foro contractual desarrollado por el lugar del cumplimiento de la obligación, escenarios que en conjunto no se excluyen, pues la postulación del legislador fue selectiva donde el accionante puede optar por cualquiera de las reglas de competencia.

Afirmase así, porque la locución adverbial «también» allí consignada, según el diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española «se usa para indicar que lo expresado en la palabra o secuencia a la que afecta se suma a lo dicho con anterioridad.», es decir, que funciona como un complemento dentro del contexto gramatical, y bajo esa línea se ha dicho que se trata de una regla de competencia concomitante con la general, donde el interesado es quien debe elegir ante quien someterá el litigio, cuyo funcionario judicial no puede entrar a desconocer.

«(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00, CSJ AC317-2022, 10 feb., rad. 2022-00347-00 y CSJ AC430-2024, 12 feb., rad. 2024-00286 entre otras).

6.   Aplicadas las anteriores directrices, en el caso en particular, el acreedor accionante pretende el cobro ejecutivo del valor señalado en una factura electrónica, fijando la competencia en el Juzgado Civil Municipal de Cali «por la vecindad de las partes» y al tiempo por «el lugar del cumplimiento de la obligación», redacción que no ofrece claridad en la atribución del conocimiento al enlazar los fueros y, menos si se mira el título-valor, en donde no quedó señalado el lugar del cumplimiento o ejercicio del derecho, solo contiene la forma de pago en cuenta bancaria, sin mayor precisión, incertidumbre que afortunadamente se logra superar con lo dispuesto por el penúltimo inciso del art. 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrilla fuera de texto original)

Por lo tanto, por más que en la demanda no haya quedado clara la consigna del factor territorial, ni en el título pretendido esté establecido el sitio del cumplimiento de la obligación, lo cierto es que del expediente, exactamente del certificado de existencia y representación legal, se logra extraer que la empresa demandante «El Molino Agencia de Modelos S.A.S.» tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali, circunstancia para superar cualquier duda tras la aplicación de la mencionada regla supletoria del lugar del emisor del título valor.

Dilucidado lo anterior, como la ejecutante acudió directamente al Juzgado Civil Municipal de Cali, cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto de dicha especialidad, tal servidor judicial no podía desentender, toda vez que, en ese momento la competencia se torna exclusiva salvo cualquier reparo de la parte contraria. Recuérdese que:

«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.). En negrilla propio.

7. En ese orden de ideas, con apremio de la elección de la actora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión, corresponde al primer Juzgado de la contienda.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado en la motiva.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.

Notifíquese,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Magistrado

   

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