ATC147-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02185-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

ATC147-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02185-01

(Aprobado en Sala de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Resuelve la Corte la solicitud de «aclaración y/o adición» elevada por Julio Alberto Mendoza Bula, respecto del fallo STC030-2024 (17 en.) proferido en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES

1.- En el trámite de la referencia, el actor invocó la protección de los derechos: i).- A la igualdad «para que, en adelante, no se me discrimine en el interior de ese proceso y se mantenga incólume el derecho constitucional de igualdad con relación a los demás sujetos procesales», ii).- Al debido proceso y defensa «por negarme, la accionada, la oportunidad procesal de intentar y ejercer el derecho de contradicción, el principio de legalidad, el de imparcialidad, el del trámite riguroso a que se somete el escrito de acusación, por incurrir en Nulidad por violación a garantías fundamentales, la violación del DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO EN ASPECTOS SUSTANCIALES, pues se imposibilitó la réplica y el derecho a controvertir y de ser oído, en lo concerniente al mismo escrito de Acusación» y, porque «el Juez y Sala Penal del Tribunal Superior Accionados, han incurrido en vías de hecho al permitir que un Defensor Público designado abruptamente, desplazando a mi defensor privado, estuviera en la Audiencia de Acusación, estando enfermo»

En consecuencia, pidió que se ordenara dejar sin efecto el proveído de 18 de julio de 2023 expedido en el asunto de la referencia.

2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el auxilio, tras advertir que «si bien no procede recurso alguno contra la negativa de la nulidad adoptada por el Tribunal, también lo es que la discusión que propone el libelista por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto (…)» (7 nov. 2023).

3.- Esta Corporación convalidó la anterior decisión, por cuanto la providencia objetada – 18 de julio de 2023 – emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (STC030-2024, 17 en.).

4.- El libelista requirió «aclarar y/o adicionar» lo dirimido, habida cuenta que «(…) la Sala en una frase precedida de la parte resolutiva de la sentencia expresa: ¨…quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda¨. Al expresar esta frase  de imponer mi ¨propia visión¨, implica un aspecto de orden subjetivo que me endilga la honorable Sala, como si se tratara simplemente de un error de apreciación y que no es de carácter objetivo, porque desde este punto de vista, son los hechos que estructuran la causal  de nulidad procesal y por ende la vulneración de las garantías del DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA, que merecen aclarar, pues parece que la H. Sala no tuvo a su alcance la PRUEBA DE LA CONFESION del defensor público, quien se enfermó en la audiencia y no pudo ejercer el derecho de defensa, pues así lo confeso  ante el Notario 7 º De Cartagena (…)».

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos,

[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).

De acuerdo con el segundo,

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). (se enfatiza).

2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por el promotor es improcedente, en la medida que no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Véase que, en tal oportunidad, se desestimó el anhelo tuitivo porque ningún desatino se observó en la determinación criticada, fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos controvertidos, relativos al quebrantamiento de las garantías del quejoso, expuestos en el escrito genitor y en la impugnación.

4.- Por lo antelado, el pedimento del memorialista no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición instada por Julio Alberto Mendoza Bula, respecto del fallo STC030-2024 (17 en.).

Segundo: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02185-01

   

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