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Radicación nº 13001-22-21-000-2023-10038-02
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1202-2024
Radicación n.° 13001-22-21-000-2023-10038-02
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Daniel Antonio Montero Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. 1. El promotor pretende protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y a la vida, que dice vulnerados por la autoridad encausada.
Solicitó, entonces, se ordene a la autoridad accionada «suspenda de manera transitoria el trámite de desalojo objeto de esta demanda, mientras que en sede judicial se [le] permite [su] comparecencia y actuaciones».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. La Comisión Colombiana de Juristas presentó, entre otros, en representación de Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2022-00028), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «El Recuerdo», identificado con folio inmobiliario n° 225-6839 ubicado en el corregimiento Macaraquilla, del municipio Aracataca – Magdalena-.
2.2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta protegió las garantías de los solicitantes, ordenando la compensación con un predio equivalente, al tiempo que, tras advertir que si bien Daniel Montero, pese a estar enterado del litigio no formuló oposición, lo cierto es que, de la inspección judicial se evidencia su arraigo y en aras de garantizar su calidad de segundo ocupante, ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras- Territorial Magdalena la caracterización socio económica de aquél y de su núcleo familiar, con el fin de determinar la dependencia económica al predio.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que del proceso de restitución «no se notificó a [su] persona o a alguno de sus familiares», asunto del que tuvo conocimiento cuando el estrado querellado le «envió el auto interlocutorio el día 16 de marzo de 2023, donde exponían que el día 3 de mayo del presente año efectuarían una diligencia de desalojo», configurándose la nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.4. Anotó que el 5 de agosto de 2004 le compró a Víctor Manuel Montenegro y a Miguelina Bellido Morales un lote de terreno con extensión de 24 hectáreas, correspondientes a la finca denominada «El Recuerdo» del municipio de Aracataca, y desde esa data «ha ejercido sus derechos que como propietario».
3. El 8 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena admitió a trámite la presente acción supralegal y, posteriormente, el 18 de mayo de esas calendas accedió al amparo oficioso de la salvaguarda; determinación impugnada por la Comisión Colombiana de Juristas.
3.1. Recepcionadas las diligencias en esta Corporación, con auto ATC600-2023 de 2 de junio de ese año se rechazó la impugnación incoada por la Comisión Colombiana de Juristas, tras advertir que dicha sociedad pretendía actuar en representación de Miguelina Bellido Morales y Víctor Montenegro, sin aportar poder especial para actuar en la salvaguarda; remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión el asunto del epígrafe bajo el radicado T-9.524.049, no obstante, previa solicitud, el 6 de diciembre de 2023 declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio del 8 de mayo anterior, ordenando al Tribunal correr los traslados correspondientes y garantizar la defensa de Miguelina Bellido, María del Socorro Muñoz Machacón, Lina María Muñoz Machacón y Víctor Manuel Montenegro.
3.3. Con auto de 11 de diciembre de 2023 el a quo constitucional dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte, ordenando la vinculación y corriendo los respectivos traslados.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anotó que luego de admitido a trámite el asunto, surtió las publicaciones y notificaciones correspondientes; que Daniel Montero fue enterado debidamente del proceso, además, atendió la inspección judicial, sin que presentara oposición en el proceso; que tras las rupturas procesales pertinentes, respecto del predio objeto de censura, el 12 de diciembre de 2022 falló a favor de los solicitantes, ordenando frente al predio «El Recuerdo» la compensación equivalente, por lo que no existe orden de entrega del fundo, como lo afirma el actor; que frente al promotor, el 20 de febrero de 2019 dispuso la caracterización socio – económica, lo que reiteró con el fallo, con el fin de analizar su calidad de segundo ocupante; que el 15 de febrero de 2023 la Unidad de Restitución de Tierras arribó al proceso la respectiva caracterización, la que está pendiente de pronunciamiento; remitió copia de algunas piezas procesales, entre ellas, la diligencia de notificación personal realizada el 11 de febrero de 2019 a Daniel Antonio Montero Pacheco.
2. La Defensoría del Pueblo instó la improcedencia del resguardo contra providencia judicial; que acceder al amparo es desconocer los derechos ya protegidos a los solicitantes.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD manifestó que el accionante pese a que fue debidamente enterado del juicio, no ejerció su oposición, sin embargo, el estrado judicial con la sentencia de restitución adoptó medidas en pro de eventualmente proteger su derecho en calidad de segundo ocupante; que en el fallo de 12 de diciembre de 2022 sólo se ordenó la entrega del predio denominado «Filadelfia» y respecto al denominado «El Recuerdo» dispuso realizar compensación a los solicitantes y posteriormente traspasarlo al Fondo; resaltó que carece de legitimación para atender las pretensiones del accionante.
5. Miguelina Bellido Morales , a través de apoderado especial de la Comisión Colombiana de Juristas, pidió no acceder a la petición de amparo, en pro de velar por las garantías de los solicitantes, que fueron reconocidas con el fallo de 12 de diciembre de 2022, empero, si lo pretendido es amparar las garantías del actor, además de que la caracterización socio económica se rindió el 15 de febrero de 2023, sería procedente emitir una sentencia complementaria, adoptando las ordenes que correspondan a favor de Daniel Montero.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió oficiosamente el resguardo implorado, al considerar, que la si bien la queja constitucional se edifica en la falta de notificación del proceso, sobre la misma no se evidencia vulneración, en la medida en que, el actor se notificó personalmente del asunto el 11 de febrero de 2019, resaltando que, pese a tener un interés claro en el proceso, no presentó oposición, ni otorgó poder a un abogado para representar sus intereses.
No obstante, a su parecer, el estrado judicial identificó el interés del actor con las resultas del proceso, por lo que debió garantizar su defensa técnica a través de la Defensoría del Pueblo; asimismo, continuó con el trámite y profirió sentencia, sin tener los elementos probatorios suficientes para decidir de fondo todas las aristas del proceso, ya que además de no efectuar el reconocimiento expreso de la calidad en que se estimó se encontraba el actor, tampoco dispuso orden alguna sobre las medidas de atención que debía adoptarse a su favor, y ello se dio precisamente por no haberse recaudado hasta ese momento procesal la prueba concerniente a la caracterización socioeconómica de este. En consecuencia, ordenó:
…dejar sin efecto la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al interior del proceso de restitución de tierras con radicado No. 470013121002-2022-00028, solo en lo tocante al predio “El Recuerdo”, manteniendo incólume las demás decisiones que no se refieran a este predio o a las personas con interés sobre dicho inmueble.
SEGUNDO: En su lugar se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, otorgarle los términos de ley al señor Daniel Montero Pacheco para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda y ejerza su defensa técnica como mejor lo considere él y su apoderado judicial designado.
Debiendo previamente en un término no mayor a cinco (5) días desde la notificación de la presente providencia contactarse con el accionante a fin de que se constate si desea que el citado profesional del derecho siga representándolo en el proceso aludido. En caso positivo el juzgado correrá traslado de inmediato al apoderado designado a su correo electrónico, advirtiéndole de los deberes que tiene de asumir una adecuada representación judicial. Sin embargo, si el actor no está interesado en que el citado apoderado siga representando sus intereses el Juzgado accionado deberá garantizar que sea asistido por un defensor público a quien se informará vía correo electrónico el término concedido a fin de que ejerza la defensa del señor DANIEL MONTERO PACHECO.
De no presentarse oposición por parte de aquel, el juzgado accionado vencido el término de traslado otorgado al accionante deberá proferir sentencia en un plazo máximo de un mes, la cual deberá tener en cuenta la prueba de caracterización socioeconómica del accionante y en la que se pronuncie de fondo sobre todas las aristas respecto del predio “EL RECUERDO” y las personas con interés sobre el mismo. Caso contrario, de presentarse oposición, surtido los trámites correspondientes, el expediente deberá remitirse a este Tribunal sin mayor dilación conforme ordena la ley 1448 de 2011, sin que sea óbice la decisión emitida en Sala Unitaria que dispuso inicialmente la ruptura ya que esta se basó en el hecho de no haberse admitido oposición por el juez.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó Miguelina Bellido Morales, a través de la Comisión Colombiana de Juristas, pretendiendo la revocatoria del fallo constitucional, pues, en su sentir, la acción de tutela no se dirigió en contra del fallo de 12 de diciembre de 2022 por medio del cual se protegió su derecho, sino por su supuesta falta de notificación del proceso, el cual quedó desvirtuado con el enteramiento que reposa «en el folio 2.799 del expediente físico “ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”, del proceso primigenio donde se solicitaba la restitución del predio “EL RECUERDO”», por lo que «el accionante debió presentar oposición en los términos del artículo 88 de la precitada ley, a efectos de demostrar la buena fe simple o la buena be exenta de culpa».
Indicó que «la carga de la representación judicial de los opositores es de la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 43 de la ley 1448 de 2011 y no del juez accionado».
Refirió que tampoco se omitió considerar la vulnerabilidad de Daniel Montero, pues con auto de 20 de febrero de 2019 se ordenó la caracterización, relievando que, con el fallo de 12 de diciembre de 2022 el Juzgado de oficio advirtió el arraigo del promotor con el predio, por lo que con ánimos de proteger su calidad de segundo ocupante nuevamente ordenó su caracterización socio-económica, misma que se cumplió el 15 de febrero de 2023, y de la que está pendiente emitirse pronunciamiento, por lo que «no se configura el defecto fáctico mencionado por el despacho».
Agregó que es una mujer y cuya calidad de víctima del conflicto armado no se encuentra en discusión, por lo que, si se pretende amparar la garantía del actor, eventualmente procedería disponer la modulación del fallo de 12 de diciembre de 2022 emitiendo un pronunciamiento respecto al informe de caracterización y adoptando medidas en calidad de segundo ocupante, más no revocar la decisión y dilatar su reconocimiento.
CONSIDERACIONES
1. 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, como la queja del promotor de la salvaguarda se dirigió, de forma exclusiva, a que, en su sentir, no se le notificó del proceso de restitución de tierras objeto de litis; advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse, porque contrario a lo manifestado por aquél, Daniel Montero fue debidamente enterado del litigio.
Ciertamente, de las copias del expediente allegadas al plenario, se verifica que el 11 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta «notificó personalmente de la admisión de la presente causa dictada mediante auto de fecha 20 de Abril de 2016, al señor DANIEL ANTONIO MONTERO PACHECO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 5.026.536 expedida en Fundación – Magdalena, ciudadano colombiano que en la diligencia de inspección judicial adelantada a fecha 6 de febrero de 2019 manifestó ser el propietario del predio denominado EL RECUERDO, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 225-6839, ubicado en los predios de mayor extensión de nombre Santa Bárbara y el Porvenir, localizado en la vereda MACARAQUILLA, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena».
Asimismo, en dicha acta de enteramiento personal se precisó que «para culminar a satisfacción la presente actuación procesal se le corre traslado haciéndole entrega de la documentación pertinente en medio magnético que contiene la demanda y sus anexos, correspondiente a la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras adelantada por la señora Miguelina Bellido Morales, manifestándole que, conforme lo dispone el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, tiene 15 días para que de considerarlo presente escrito de oposición. La presente acta se firma por quienes comparecieron»; notificación que, valga relievar que, está firmada por el acá accionante.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Por lo demás, en gracia de discusión, se advierte que la solicitud de amparo tampoco está llamada a prosperar de oficio como lo hizo el Tribunal, en la medida en que no se evidencia la urgencia, la inminencia, la gravedad o la impostergabilidad de la acción, toda vez que, en el fallo de 12 de diciembre de 2022 el Juzgado, respecto de Daniel Montero refirió que:
En lo relacionado con la solicitud de la señora Bellido Morales, se vinculó al presente trámite al señor Daniel Antonio Montero Pacheco, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.026.536 de Fundación, ello como segundo ocupante del predio solicitado en restitución (EL RECUERDO), ello con ocasión i) de lo mencionado en la demanda y de las pruebas aportadas al plenario; ii) de los hallazgos realizados en la práctica de la diligencia de inspección judicial. Sin embargo, pese a la vinculación de aquel ciudadano al trámite de la referencia, éste no ejerció oposición a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la solicitud de marras debió ser dirimida en esta sede judicial.
Pese a lo anterior, no puede desconocer esta judicatura el hecho de que, con la inspección judicial, se comprobó el arraigo que tiene el señor Montero con el bien solicitado en restitución, razón por la cual, en aras de garantiza su derecho como segundo ocupante se dispondrá ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena, su caracterización socio económica (y de su núcleo familiar), ello en aras de determinar la dependencia económica de tal ciudadano al bien en comento. Dicho estudio deberá contener los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si el señor Daniel Montero es declarante de renta o de impuesto al patrimonio, así como si se encuentra inscrito como comerciante, si es propietario de algún establecimiento de comercio o socio o representante legal de alguna sociedad comercial, sin es titular de cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario indicando su monto, o si es propietario de otros bienes inmuebles o vehículos automotores, así como cualquier otra información que se requiera para cumplir dicho fin, para lo cual se otorga el término legal de treinta (30) días para el cumplimiento de la señalada labor y el envío de los resultados de dicho análisis a este Despacho.
Por lo que, tras proteger la garantía de Miguelina Bellido Morales y de Víctor Manuel Montenegro, respecto del predio denominado «El Recuerdo», y ordenar la compensación pro equivalencia del inmueble, dispuso:
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena la caracterización socio económica del señor Daniel Antonio Montero Pacheco, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.026.536 de Fundación (y de su núcleo familiar), con el fin de determinar la dependencia económica de tal ciudadano al bien denominado “El Recuerdo”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 225 6839, en atención a lo motivado en esta providencia. Dicho estudio deberá contener los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si el señor Daniel Montero es declarante de renta o de impuesto al patrimonio, así como si se encuentra inscrito como comerciante, si es propietario de algún establecimiento de comercio o socio o representante legal de alguna sociedad comercial, sin es titular de cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario indicando su monto, o si es propietario de otros bienes inmuebles o vehículos automotores, así como cualquier otra información que se requiera para cumplir dicho fin, para lo cual se otorga el término legal de treinta (30) días para el cumplimiento de la señalada labor y el envío de los resultados de dicho análisis a este juzgado.
Entonces, como no se observa la urgencia para prosperidad oficiosa de la salvaguarda, toda vez que, además de que no se ordenó la entrega del predio «El Recuerdo», frente a las garantías de Daniel Montero y su núcleo familiar, el Juzgado adoptó medidas en pro de estudiar su calidad de segundo ocupante, lo que está pendiente de definición, relievando que, la Unidad de Restitución de Tierras el 15 de febrero de 2023 allegó el respectivo informe de caracterización, se itera, de momento, no es procedente acceder al amparo rogado, pues está pendiente de resolución.
4. Las anteriores razones imponen revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, lo que implica que las decisiones adoptadas por el fallador criticado, con ocasión de la sentencia del a-quo constitucional, así como las que de ellas dependan, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional con destino al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González (T-9.524.049), para lo de su competencia y, en ese orden, no se incluyan las diligencias en el grupo general de expediente que se dirigen para su eventual recisión, conforme lo dispuesto en el proveído 3155 de 2023 de 6 de diciembre de 2023 emitido por esa colegiatura.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 13001-22-21-000-2023-10038-02