STC1282-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00195-01

         

         

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1282-2024

Radicación nº 52001-22-13-000-2023-00195-01

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación que promovió Segundo Jeremías Rosas Marcillo contra el fallo de 7 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Pasto, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho n° 52001-31-10-003-2022-00203-00.

ANTECEDENTES

1.- Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto que inadmitió la contestación de la demanda que presentó (30 may. 2023), y que se resuelva la nulidad que incoó.

En sustento, adujo ser demandado en la disputa objeto de revisión. Relató que una vez notificado personalmente de la demanda, procedió a darle contestación oportuna; sin embargo, el Juzgado manifestó que a pesar de que la contestación fue presentada en la respectiva oportunidad, no cumplió con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, razón por la cual la inadmitió y otorgó 5 días hábiles para corregir el error, so pena de rechazo (30 may. 2023). De esta determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se apartó de lo establecido en la norma que le sirvió de fundamento, por lo cual presentó solicitud de nulidad la cual a la fecha no se ha resuelto.  Dijo que a pesar de que la tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa, procede cuando se verifica una flagrante vulneración al debido proceso.

2.- El Juzgado accionado remitió el link del expediente, manifestó que el actor presentó contestación y demanda de reconvención, las cuales fueron inadmitidas. Precisó que el accionante el 10 de julio de 2023 presentó «incidente de nulidad», el cual se encuentra en trámite en este momento, por lo cual pidió que se declare improcedente la tutela.

3.- La primera instancia denegó el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que se encuentra un trámite de nulidad pendiente de decisión, y aun no se ha proferido el auto que rechaza la contestación.

4.- El censor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Destacó que «si bien es cierto existe otros medios para atacar el auto proferido por el juzgado, como el incidente de nulidad que, valga recordar, se radicó oportunamente el 01 de julio de 2023, sin embargo a la fecha no ha sido resuelto, razón por la cual, se hace necesario acudir a esta instancia (sic)».

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será confirmado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado.

Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por el accionante entorno a la falta de resolución de la solicitud de nulidad que presentó el 1° de julio de 2023 fue superada en el curso de esta acción constitucional. Lo anterior en razón a que el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Pasto mediante auto de 16 de enero de 2024, resolvió dicha nulidad y, además, en el mismo proveído, rechazó la contestación de la demanda al no haberse subsanado en el término otorgado.

Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar el gestor, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal la accionada adelantó la tarea extrañada por el actor.

Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. En tal sentido:

«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales».

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que confirmarse la denegación del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 52001-22-13-000-2023-00195-01

         

         

   

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