Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1288-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02371-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Naranjo Ríos contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00186.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social, (…) [y] mínimo vital», supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Olga Lucía Naranjo Ríos promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensión de vejez «de que trata el Acuerdo 049 de 1990», teniendo en cuenta que «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sumaba más de 15 años de servicio; 777.54 semanas no cotizadas, y al ISS 233 semanas, del 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2014»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, quien accedió a lo pretendido.
Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que: (i) «la falta de afiliación al ISS, antes del 1 de abril de 1994, emergía como obstáculo que impedía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transición»; y (ii) tampoco resulta «procedente reconocer la prestación bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, en tanto la sumatoria de las 222.85 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, y las 777.57 laboradas en el sector público, resultan insuficientes para acreditar 20 años de servicio». En ese sentido, absolvió a la allí convocada.
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3, mantuvo incólume la decisión del ad quem, en tanto coligió que «la solución que impartió el Tribunal fue acertada pues, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la única expectativa legítima para pensionarse que ostentaba era la de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985».
Resoluciones que, a juicio de la censora, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, «al no aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que (…) cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758, pues, al cumplir los 39 años al 1 de abril de 1994 y los 55 años de edad el 7 de abril de 2010 y contar con más de 1.000 semanas, tiene la seguridad jurídica para obtener su pensión de vejez. Además de eso, omitieron aplicar el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que permite la sumatoria de semanas».
Agregó que «al no aplicar el principio de favorabilidad consagrada en el artículo 53 de la Carta Política y con ello someter a la accionante a un régimen desfavorable que le impide acceder al reconocimiento y pago de una pensión».
3. Pretende, que se dejen sin efectos los fallos del 26 de abril de 2022 y 24 de octubre de 2023 y, en su lugar, «dar estricto cumplimiento a las sentencias SU -769 de 2014 reiterada en la T-219 de 2021 y sentencia SU 273 de 2022».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que aquella «se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala Permanente de la Corporación y la Corte Constitucional».
2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín indicó que «el despacho a mi cargo no ha incurrido en acción u omisión que lleve a la vulneración de los derechos fundamental invocados por la apoderada judicial de la parte actora».
3. Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El P.A.R.I.S.S. adujo que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto advirtió que «la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral».
IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «la decisión que adopta la Sala en la presente acción (…) no resuelve en modo alguno la razón por la cual se aplica el precedente de la Corte Suprema (…) y se omite dar aplicación al precedente de la Corte Constitucional, precedente que, en palabras de la Corte ha sido unificado, pacifico, uniforme y reiterado, concluyendo en todo caso que la Corte rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por Olga Lucía Naranjo Ríos (SL2502-2023, 24 oct.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 26 de abril de 2022 y 24 de octubre de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que «la solución que impartió [dicha colegiatura] fue acertada pues, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la única expectativa legítima para pensionarse que ostentaba era la de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985»; no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía directa «por aplicación indebida, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994; 1, 2, 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005», el estrado encartado expuso que:
«A la Sala corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó por haber considerado que a la actora no le aplicaban las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliación al ISS se produjo después de la entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993».
En primer lugar, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «la recurrente nació el 7 de abril de 1955, ni que al 1 de abril de 1994 contaba 39 años de edad. Tampoco, que laboró el equivalente a 777.57 semanas para el Hospital Gabriel Peláez Montoya entre el 21 de junio de 1972 al 3 de agosto de 1987, y que comenzó a cotizar al ISS desde agosto de 2010 hasta enero de 2018 cuando hizo el último aporte».
Seguidamente, relievó que «para beneficiarse del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el afiliado debía estar cubierto por el régimen anterior, con el que desea pensionarse, puesto que solo ese le genera una expectativa legítima susceptible de protección legal, en tanto le permite preservar los beneficios que tenía».
En esa línea, precisó que «el juez de segundo grado acertó al concluir que a la demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no generó una expectativa legítima, pues no se afilió al ISS ni aportó al seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte antes de la entrada en vigor del nuevo régimen».
Luego, citó en lo pertinente la providencia SL4392-2020, 11 abr. y destacó que «además de los requisitos de edad o tiempo de servicios para considerarse beneficiario de la transición, según el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al régimen que contenía los requerimientos que pretende conservar, si expresamente así lo prevé dicho precepto legal»; razón por la cual, «la solución que impartió el Tribunal fue acertada pues, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la única expectativa legítima para pensionarse que ostentaba era la de las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985». Negrillas fuera de texto.
Respecto de la procedencia del «principio de favorabilidad», señaló que «su aplicación está supeditada a la presencia de dos normas vigentes que regulen una misma situación. Tal hipótesis no se presenta en este evento, toda vez que los reglamentos del antiguo ISS perdieron vigor jurídico con la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social integral, salvo aquellos casos en los que procede el régimen de transición».
Finalmente, concluyó que «en la sentencia CC C-789-02, el tribunal constitucional reiteró que la pertenencia a un régimen específico antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, determina las características del derecho que habría de conservar, una vez derogada de manera general la norma que regulaba la pensión». De esta forma, desestimó el embate.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad» y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02371-01