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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00315-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1307-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00315-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rafael Francisco Villazón Carrillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Tierras, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y mínimo vital, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicita, en consecuencia, se le ordene a las accionadas que «procedan a darle cumplimiento efectivo y material a la sentencia fechada el 10 de diciembre de 2021…»; y que la Unidad acusada «proced[a] a la inclusión tal como lo ordena la parte resolutiva de la aludida sentencia, en especial el numeral 2».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso de restitución de tierras, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 10 de diciembre de 2021, resolvió, entre otras cosas, declarar la calidad de ocupante secundario de Rafael Francisco Villazón Carrillo, y ordenar a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas entregarle al actor y su compañera un predio equivalente a una unidad agrícola familiar, acompañado de un proyecto productivo.
2.2. Indicó el accionante que desde el 2016 se vio involucrado en un juicio de restitución de tierras, en condición de opositor, pero por falta de defensa técnica se falló el juicio en su contra y se vio en la obligación de vender sus animales; y que su trabajo siempre había sido la agricultura y ganado.
2.3. Señaló que en el fallo de diciembre de 2021 se le reconoció una caracterización socioeconómica, a la que no se le había dado cumplimiento; que pese a que dio tiempo, con el pasar de los días notaba que no se surtía ningún trámite adicional; y que se acercó en múltiples ocasiones a la territorial Cesar de la Unidad de Tierras, pero siempre le decían que no dependía de ellos, sino de la nacional.
2.4. Adujo que no se cumplían los fallos judiciales, lo que se configuraba en el delito de fraude a resolución judicial; que compró el bien de buena fe, el que le fue quitado por orden judicial; y que su familia dependía economicamente de él.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el cumplimiento de la medida de entrega de un predio equivalente a una unidad agrícola familiar era del resorte de la Unidad de Restitución de Tierras; que revisado el expediente no encontraba un informe de acatamiento de las órdenes impartidas en el proveído de 10 de diciembre de 2021; que emitió auto requiriendo a la referida Unidad, previa apertura de tramite administrativo sancionatorio, con miras a que rindiera un informe pormenorizado de las gestiones tendientes a la entrega de las medidas ordenadas a favor del ahora accionante e indicara un término razonable para su cumplimiento; que no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales, pues se habían emitido mandatos precisos para la atención solicitada por el gestor y era la Unidad la encargada de materializarlos; y que había propendido por la observancia de las órdenes contenidas en la sentencia de restitución.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa para obtener la materialización de la restitución por equivalencia ordenada a su favor, los que podía ejercer ante el Tribunal acusado de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, razón por la que no cumplía con el requisito de subsidiariedad; que había realizado distintas gestiones para dar observancia a la orden emitida; que le presentó al actor el procedimiento de compensación para la entrega del bien, en donde expresó su interés en la compra del inmueble denominado Nuevo Prado; que recopiló los documentos para llevar a cabo el estudio de títulos y solicitó la inclusión en la programación de caracterización ambiental del predio; que estableció comunicación con la vendedora, la que manifestó tener interés en continuar con la negociación, explicándole que era necesaria una visita para un informe de viabilidad; que el 9 de febrero de los corrientes le comunicó al actor los avances realizados; que no se advertía que hubiere retrasado, sin razón aparente, el acatamiento del mandato proferido; que no existía conducta a la que se le pudiera endilgar la amenaza o violación de las garantías esenciales; que se requería determinar la viabilidad jurídica de adquisición del inmueble escogido, encontrándose en la estructuración de la caracterización del predio, lo que era determinante para proferir el acto administrativo que resolvía sobre su compra; y que continuaría, con la mayor celeridad posible, desplegando todas las acciones tendientes a materializar la entrega del bien.
3. La Agencia Nacional de Tierras adujo que no había conculcado prerrogativa esencial alguna, en tanto que había dado respuesta a la petición elevada por el gestor; que la tutela no era el mecanismo idóneo para deprecar el cumplimiento de una orden judicial; y que no existía acción omisiva de esa entidad.
4. La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar refirió que intervino oportunamente en el proceso; que la sentencia se suscribió con observancia plena de las formas jurídico procesales; que la dinámica procesal estaba ajustada a derecho; que el Tribunal querellado había dado respuesta a cada una de las solicitudes del promotor; que procedería con el requerimiento a las respectivas entidades para el cumplimiento de los mandatos proferidos; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, del informe allegado por el Tribunal acusado, junto con sus anexos, se advierte que con auto de 8 de febrero de 2024 se requirió a la Unidad de Restitución de Tierras, previa apertura del respectivo tramite administrativo sancionatorio, para que en el término de tres días siguientes a su notificación, rindiera un informe sobre las gestiones realizadas para la entrega de las medidas ordenadas a favor del promotor e indicara un término razonable para su cumplimiento; que en caso de que se verificara la imposibilidad en la consecución de un predio equivalente al ordenado, previo consentimiento del beneficiario, procediera a la entrega de la compensación de dinero; además que se le prevenía que el incumplimiento sin justa causa de las órdenes impartidas o demoras en la ejecución, acarreaban sanciones de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano; y que se ponía en conocimiento de la Procuraduría Delegada los mandatos impartidos, para lo de su competencia.
Por su parte, la Unidad convocada informó que inició el procedimiento para la compra del predio denominado Nuevo Prado, adelantó el estudio de títulos y documentos; que recibido el informe de viabilidad de compra del bien, dio inicio al trámite de inclusión en la programación de caracterización del inmueble, remitiendo la documentación necesaria, además se contactó con la promitente vendedora, la que manifestó tener interés en continuar con la negociación, explicándole que era necesaria una visita por parte del profesional catastral, la que se iba a programar, para posteriormente, poder emitir la respectiva resolución de compra; y el 9 de febrero de los corrientes, le comunicó al actor dichos avances en el acatamiento de la orden emitida.
3. Así las cosas, es de advertirse que si bien hubo demora de las autoridades querelladas en adelantar los trámites correspondientes, lo cierto es que se ya están surtiendo las actuaciones para dar cumplimiento a la providencia de 10 de diciembre de 2021, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración alegada, de momento, ha cesado.
Sobre el particular, memórese que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. No obstante lo anterior, ante las particularidades que presenta el asunto del epígrafe, se exhortará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes proferidas en la providencia de 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso objeto de queja constitucional.
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Sin embargo, se exhorta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que, mancomunadamente, y conforme a sus competencias, adelanten todas las diligencias pertinentes y materialicen las órdenes proferidas en la providencia de 10 de diciembre de 2021, dentro del proceso objeto de queja constitucional.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00315-00