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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00329-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1320-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00329-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela promovida por Gilma Otilia Sicachá Cortés contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, «tutela jurisdiccional efectiva», «correcta administración de justicia» e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada al emitir sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio de pertenencia que incoó.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de pertenencia que la accionante instauró contra Gladys Margot Reyes de Sicachá, en el que ésta la reconvino en reivindicación, surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 4 de febrero de 2021 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia adversa a las pretensiones principales y a las de reconvención, decisión que allí apelaron ambos extremos.
2.2. El 25 de enero de 2024 el Tribunal convocado revocó, exclusivamente, la determinación desfavorable frente a la reivindicación para, en su lugar, acceder a ella, con sus consecuenciales ordenamientos.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, la actora se dolió de que con esa decisión la Colegiatura encausada incurrió en defecto fáctico, al omitir sopesar que, como en su sentir quedó demostrado, su posesión principió, por lo menos, desde el 19 de abril de 2004, cuando falleció Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño, quien era su madre de crianza, supuesto suficiente para acceder a sus pretensiones; pero, erradamente, se consideró que su ejercicio posesorio tan sólo inició hasta el 19 de marzo de 2006.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá deprecó su desvinculación de este trámite constitucional por carencia de legitimación en la causa por pasiva, dada «la inexistencia de afectación a derechos superiores» de parte suya.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que en la decisión que se le critica «se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital de la República indicó que conoció del asunto fustigado hasta «el 3 de septiembre de 2015», data en que «fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá por competencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, concluye la Corte que la salvaguarda implorada debe negarse, comoquiera que en la sentencia del pasado 25 de enero, mediante la cual el Tribunal acusado clausuró el asunto fustigado, expresó con suficiencia los motivos para no acceder a la acción de pertenencia propuesta por la quejosa.
2.1. En efecto, en esa providencia, tras exponer algunas generalidades en torno al «[d]erecho de dominio y su adquisición por prescripción» (con apoyo en la jurisprudencia -CSJ SC, 29 sep. 1998- y los artículos 673, 2518, 2527, 2529, 2531 y 2532 del Código Civil), concretó que el reparo de la accionante se contraía a la supuesta «indebida valoración probatoria efectuada por el iudex a quo», consistente en no tener «por demostrada, por el término legal, su posesión».
Después procedió «a realizar el examen y análisis crítico del contexto probatorio», en los siguientes términos:
Aunque la recurrente presentó en su orden las pruebas que consideró apreciadas equivocadamente, la Sala empezará con el examen del interrogatorio de parte que absolvió… y después seguirá con los restantes elementos suasorios. Esto, por cuanto no puede negarse la importancia que reviste para este tipo de juicios aquel medio de prueba, en tanto permite percibir el ánimo de señor y dueño del usucapiente, pues al ser un elemento psicológico, el interesado se encuentra en condiciones aptas para poner en evidencia su relación de hecho con el bien.
En dicha diligencia, en resumen, indicó: que llegó a la casa desde que fue construida junto a su madre de crianza Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño. Actualmente la habita con su hijo Emanuel Sicachá. Sabe que la demandada es la esposa de su primo William Sicachá. Víctor Manuel Sicachá González era su tío, y fue la persona a quien su mamá le hizo la venta de confianza en 1975, con el objetivo de evitar problemas con los hijos del esposo de aquella… Se enteró de ese negocio antes de la muerte de su mamá, porque ella le comentó como en el año 2000… Los impuestos los pagaba Paulina de la Cruz y ahora la declarante… Ese inmueble lo arrendaba su madre y pagaba todo lo de la casa, luego de su muerte ella asumió los gastos y arreglos, como instalación de servicios públicos, impuestos, pintura, cambio de baños y tubería… Destacó que desde la muerte de su mamá en el 2004, como al mes siguiente fue el tío Víctor Manuel a saludar y, como a los dos o tres meses después, se reunieron los hermanos de su madre de crianza a decirle que aceptara que una tía viviera junto a ella y su hijo a lo que se opuso, dado que ella no quería convivir con nadie, estaba bien así, y no necesitaba que la controlaran; posteriormente, fueron sus familiares a hablar con ella y con el inquilino para hacer una negociación, …y, en caso contrario, tendrían que desocupar la casa porque tenían un convenio Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño, William Darío Sicachá y Víctor Manuel Sicachá González, cuyo objeto era que, tras la muerte de aquella, estos se hicieran cargo de Gilma y de la educación de Emanuel Sicachá, empero no ha recibido ni un peso… Al ser consultada expresamente indicó ser la dueña, que ha estado al frente de todo lo relacionado con la vivienda… Expuso que sólo recibía órdenes de Paulina de la Cruz, de nadie más… La devolución del dominio de Víctor a su madre de crianza no se logró porque él decía que no tenía tiempo… Los servicios públicos instalados están a nombre de la actora, los instaló después de fallecida Paulina, ya que se independizaron servicios del primer y segundo piso… Empezó a poseer el 20 de abril de 2004… Aseguró que no le notificó nada a Víctor Manuel respecto de su posesión.
Seguidamente, consignó que con tal relato se podía trazar la siguiente línea del tiempo:
Una vez construida la casa la demandante llegó a vivir en la misma con su madre de crianza, Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño.
Para el año 2000, Gilma Otilia se enteró por comentario de su mamá que esta le había hecho una transferencia del dominio a Víctor Manuel Sicachá González, mediante una “escritura de confianza”, es decir, bajo el entendido que una vez superados los riesgos que motivaron ese acto, este último le transferiría la propiedad.
El 19 de abril de 2004 falleció Rodríguez de Avendaño, a quien la demandante percibía como dueña.
El 20 de los mismos mes y año Gilma Otilia Sicachá Cortés dijo empezar a poseer el inmueble, pero no enunció específicamente qué acto indiscutible que revelara su señorío realizó en tal calenda, omitió ilustrar cómo exteriorizó que a partir de ese día se convirtió en poseedora. Sin embargo, refirió que luego del deceso de su mamá asumió todos los gastos derivados del inmueble, esto es, pago de impuestos, arreglos e instalación de servicios públicos, pero de ninguno de tales actos enlistados quedó la acreditación de haberse realizado en la fecha aludida, como se verá más adelante al revisar las demás pruebas.
Dentro de los dos o tres meses siguientes, sus familiares, incluido su tío Víctor Manuel Sicachá González, fueron a la vivienda a pedirle que recibiera allí a María Otilia Sicachá, pero se negó con el argumento de que no quería que nadie la controlara. Este evento, no fue un verdadero acto de disposición sobre el predio, puesto que la negativa a recibir en la vivienda a la tía fue únicamente por el deseo de no compartir el lugar, de impedir que se pudiese ejercer control a la demandante, pero no porque hubiese manifestado su condición inequívoca de poseedora; por ende, no es dable tener el suceso descrito como punto de partida de la posesión.
A continuación, aun cuando no especificó la fecha ni la identidad de los familiares que la buscaron así como al inquilino para señalarles que deberían llegar a un acuerdo o tendrían que desocupar la edificación, fue clara en indicar que tal advertencia se le hizo bajo el argumento de la existencia de un convenio entre Paulina de la Cruz, William Darío Sicachá y Víctor Manuel Sicachá González, consistente en que, al sobrevenir la muerte de aquella, estos se encargarían del cuidado de la actora y los estudios de su hijo, pero no confesó que ella hubiese hecho parte del tal concurso de voluntades. De allí que le asiste razón a la inconforme en torno a la indebida apreciación del medio probatorio en este sentido, toda vez que la declarante no reconoció haber celebrado el supuesto convenio, pues informó que sus entonces interlocutores señalaron que en el mismo intervinieron las personas antes mencionadas, por lo que no es dable aseverar que, con base en el interrogatorio examinado, se tenga por demostrado que la demandante estaba presta a desocupar el inmueble siempre que le brindaran las prestaciones mencionadas o que hubo una relación contractual entre Gilma Otilia y su tío Víctor Manuel o algún otro familiar.
Fue reiterativa acerca de la explotación económica del bien al arrendarlo y asumir el pago de los costos que demanda su conservación y mejora, pero no refirió la calenda en que tuvieron lugar esos hechos, por lo que será necesario confrontar su dicho con otros elementos de juicio para conocer si alguno sirve como inicio de la posesión.
A continuación, estableció que dicha versión de la actora era insuficiente «para comprobar que desde el 20 de abril de 2004 ostenta la posesión del inmueble, pero tampoco es útil para pregonar que se reconoció igual o mejor derecho en terceros, ni sirvió para tener por cierto que celebró con sus familiares pacto o acuerdo alguno que debiera ser resuelto antes de intentar ganar el dominio por esta vía judicial. No obstante, el yerro mentado en la apreciación efectuada en primera instancia frente al presunto contrato, por sí solo, no fuerza a revocar el fallo».
Procedió, luego, a analizar el testimonio de Emanuel Sicachá, para lo que, previamente, resaltó que el mismo manifestó que «[d]esde pequeño ha vivido en la casa… “mi abuela en vida siempre dijo que este inmueble nos pertenecía, que esto era para nosotros, que esto era para mi futuro y para mi mamá”… Sabe que se le hizo una venta de confianza a Víctor Manuel porque su mamá le contó. La abuela le solicitó a Víctor Manuel que se acercara para solucionar eso y no lo hizo, ella falleció el 19 de abril de 2004. Los servicios públicos los instaló su mamá y las mejoras las han puesto ella y él, no han recibido dinero de nadie, siempre han pagado ellos. Vivía en el segundo piso con la abuela y la mamá… El primer piso sigue igual, se le metió el gas, el lavaplatos, la ducha eléctrica, la pintura, en el patio se pintó, la fachada se pintó… La construcción la hizo Juan González y los hijos, Juan y Víctor González, por contrato con Paulina… Adujo que las mejoras en las tres plantas las realizó la mamá, pero luego insistió en que las hicieron “los dos, los dos”… Cuando falleció la abuela Víctor Manuel mandó unos abogados a amenazarlos para sacarlos, en 10 años han ido 3 veces, la última vez fue hace un año, un domingo llegaron unos tipos… y la preguntaron a ella y les informó que es el hijo y le comentaron que iban de parte de Víctor y que debían desocupar, respondió que no había notificación de nada, y… “que este inmueble es mío, es de mi madre, no es de nadie más, aquí no me pueden sacar (…)”. La que arrendaba era la abuelita cuando vivía. Ella les hacía firmar un recibo a los arrendatarios, no suscribía contratos, confiaba en la gente. Él vive en el primer piso, en el segundo está la familia Barrios, Jorge, su esposa y dos hijos, …ellos son arrendatarios, les arrendó Gilma, hace como 15 años, ella les arrendó de manera verbal, se hacían los recibos, siempre era verbal… Se le pusieron de presente los contratos y manifestó que… conocía los contratos, pero no se acordaba… El impuesto predial lo ha pagado su mamá todos los años, desde 2004 en adelante». Y de cara a las alegaciones de la apelante frente a lo considerado por el a-quo frente a dicho medio suasorio, dijo:
La valoración del mismo generó inconformidad en la demandante por cuanto se le restó credibilidad por haber referido el declarante que sabía del otorgamiento de la “escritura de confianza” que su abuela le hizo a Víctor Manuel Sicachá González, cuando la actora indicó que ella apenas lo supo en vísperas de la muerte de Paulina de la Cruz. A este tenor, tal como viene de verse, la señora mencionada murió el 19 de abril de 2004, y su hija de crianza expuso que se le comentó del asunto en el año 2000, lo que no implica un desconocimiento de la verdad por parte del testigo, quien sin ubicar temporalmente cuándo se enteró lo enunció de forma genérica.
En relación con que desconocía los contratos escritos que suscribió su progenitora con los arrendatarios, incurrió en una imprecisión el iudex a quo, en la medida en que el testigo afirmó conocer la existencia de esos acuerdos, pero de forma verbal e, inclusive, indicó el valor de la renta mensual que pagan, por lo que el dislate estuvo en la forma de celebración, en tanto refirió, en principio, que eran verbales, empero, al ponérsele de presente los allegados con la demanda, comentó que los conocía y no los recordaba, situación que no impide dar crédito a lo narrado; caso distinto es el alcance demostrativo que tiene para las aspiraciones de su progenitora.
Frente a la situación que ocurrió cuando los abogados del tío Víctor Manuel acudieron a señalarle que debían entregar la vivienda y ante lo que adujo haber manifestado que no existía orden judicial alguna para tal fin, no comparte esta colegiatura la valoración que realizó el juzgador, al considerar que el testigo estaba esperando ser desalojado, pues semejante conclusión no es propia de lo relatado, ya que lo dicho fue claro y estructuró apenas la defensa que encontró plausible el declarante en el suceso enunciado.
La coposesión que para el dispensador de justicia se deduce del testimonio, no fue acertada, en la medida en que si bien Emanuel Sicachá al ser consultado sobre quienes efectúan las mejoras en el bien, refiriéndose a su mamá y él, dijo “los dos, los dos”, lo que denota que se auto percibe como colaborador en el arreglo de la vivienda, pero no afirmó hacerlo por ostentar la calidad de poseedor, ni ejecutar ningún acto que lo sitúe en esa condición; además, no obra en el expediente ningún otro medio suasorio que respalde su dicho.
Sin embargo, observó que, en todo caso, «a través de [esa] declaración no se probó el momento exacto en que la demandante se convirtió en poseedora del bien, en la medida en que luego de fallecer su madre de crianza continuó habitándolo junto a su hijo, quien no ubicó temporalmente el primer hecho que exteriorizó la conducta de señora y dueña de su mamá».
Por ese rumbo, prosiguió con las inconformidades orientadas «a atacar la apreciación de los testimonios de Jorge Barrios, María Nohemí Vargas Ramón, María Otilia Sicachá, Isabel Ester Sicachá y el interrogatorio de parte absuelto por Gladys Reyes de Sicachá»; respecto de lo cual refirió:
Jorge Barrios, arrendatario del inmueble desde 1998, celebró contrato con Paulina al llegar… Paulina de la Cruz le dijo que estaba en estado crítico de salud y le recomendaba que le pagara el arriendo a Gilma. Cuando murió Paulina llegó a un arreglo con Gilma y con Emanuel para él y su familia ubicarse en el segundo piso. Señaló que en algún momento suscribió contrato con Paulina y Gilma… el inmueble no tiene reestructuración, está igual… Perfeccionaron otro contrato por el cambio de piso con Gilma, más o menos entre el 2007 o 2008… Antes de morir Rodríguez de Avendaño los servicios públicos de agua, luz y teléfono estaban independientes… Paulina le manifestó lo de la escritura de confianza unos 3 años antes de morir. Reconoce como dueña a Gilma… Frente al tercer piso adujo que se pintó, se quitaron matas, se limpió, se instalaron tejas plásticas, todo por autorización de Gilma en el año 2007 o 2008, puesto que… ella le dijo que arreglara y descontaban de la renta; en la segunda planta, se arregló el baño, se puso lavaplatos, el cielo raso, se pintó, los gastos los asumió Gilma Otilia; en el primer piso se pintó y se pusieron tejas.
Es relevante esta probanza, puesto que algunos datos referidos están apoyados en contratos de arrendamiento allegados al expediente. Ahora bien, no se ocupará esta Corporación de analizar lo conocido por el testigo en torno a la época en que se enteró de la presunta “escritura de confianza” que otorgaron Paulina de la Cruz y Víctor Manuel, dado que es un asunto, ese acto jurídico tildado de simulado, que aún si se acreditara no quita ni pone ley en el particular, en tanto lo que se requiere demostrar es específicamente si Gilma Otilia Sicachá Cortés es poseedora y desde qué fecha.
Nótese que el declarante empezó a vivir en el inmueble en el año 1998 por contrato verbal que celebró con la entonces arrendadora. El 2 de marzo de 2004 suscribió uno nuevo con Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño y Gilma Sicachá Cortés, es decir, en fecha en que la demandante no se reputaba dueña y el pago de la renta se hacía a aquella. Entonces, ese acuerdo de voluntades, sumado a la solicitud que le hiciera Paulina de la Cruz a Jorge Barrios, acerca de que en su ausencia le continuara pagando la renta a Gilma Otilia, no permiten concluir que en los meses posteriores a la muerte de Rodríguez de Avendaño el recaudo del arrendamiento por Gilma Otilia constituyó un acto de dominio o la explotación económica del predio, como quiera que el mentado concurso de voluntades seguía rigiendo la relación entre arrendadora y arrendatario, el cual, se destaca, aunque Gilma Otilia era arrendadora, no lo suscribió como poseedora, en tanto reconocía a su mamá en tal posición y el dinero lo percibía esta.
Lo que se resalta es que el deceso de la madre de crianza de la actora y el pago de la renta que se hiciera con posterioridad a ello no implica automáticamente que esta última se convirtiera en poseedora, en tanto se trató de la extensión de un acuerdo de voluntades previamente celebrado y del cual no se derivó el señorío.
El 16 de noviembre de 2007 se firmó un nuevo pacto de arrendamiento en el que fungió como arrendadora Gilma Otilia; por tanto, al haber dispuesto sobre el inmueble de forma inconsulta frente a otras personas y percibir el valor de la renta, es dable considerar ese acto como posesorio.
En el testimonio analizado se aseguró que los arreglos que realizó el arrendatario por autorización de la arrendadora, Gilma Otilia se efectuaron en el año 2007 o 2008, sin determinar en cuál, por lo que con ello se ratificó que la activa obró considerándose propietaria, pero no sirvió para demostrar que antecedió a la celebración del contrato arriba estudiado.
Ahora bien, la actora el 19 de marzo de 200615 entregó en arrendamiento a Miguel Antonio Rodríguez una habitación de la vivienda, por ende, en esa calenda su conducta se orientó a exteriorizar su ánimo de señora y dueña, sin que se encuentre rastro de ello con anterioridad, por lo que se tendrá esta calenda como punto de partida de la posesión.
Lo precedente, por cuanto de las documentales arrimadas se vislumbran otros contratos de arrendamiento, entre ellos, de 19 de octubre de 2006, 2 de febrero de 2010, 16 de noviembre de 2013, es decir, posteriores al que se tomó como percutor del señorío. Símil situación acaece con la comunicación de 10 de octubre de 2007 de la empresa de gas natural en atención a la solicitud de instalación que presentó Gilma Otilia, los formularios para declaración sugerida del impuesto predial de los años gravables 2007 (pagado el 29 de junio de 2011), 2008 (pagado el 29 de junio de 2011), 2009 (pagado el 29 de junio de 2011), 2010, 2011, 2012 y 2013, el certificado de Redeban Multicolor de 29 de marzo de 2014 y las que aparecen de folios 122 a 137 del primer cuaderno, que dicho sea de paso, tienen fecha posterior a la presentación de la demanda (28 de julio de 2014), por lo que no son pasibles de valoración, debido a que la posesión apta para adquirir el dominio es la consolidada hasta allí.
Por su parte, la “solicitud de instalación No. 49072” de 31 de octubre de 1994 en la que se inscribió como nombre del propietario el de la actora, o el documento No. 36010 del 9 de febrero de 1995 anteceden a lo reconocido por la demandante en punto de que su ánimo de señora y dueña comenzó luego de la muerte de Paulina de la Cruz Rodríguez de Avendaño.
El interrogatorio de Gladys Margot Reyes de Sicachá y los testimonios de María Otilia Sicachá, Isabel Esther Sicachá Gutiérrez y María Nohemí Vargas Ramón no contienen información acerca de actos de dominio anteriores a 19 de marzo de 2006, en tanto las 3 primeras mencionaron que la vivienda perteneció a Víctor Manuel Sicachá González hasta que se la enajenó a Reyes de Sicachá mientras que la última refirió haber vivido en el predio de 1978 a 1983, pero nada concluyente aportó sobre actos de dominio de la demandante.
Con fundamento en todo ello, de forma categórica, concluyó que «la activa tiene la condición de poseedora, solo que por un término no apto para ganar la propiedad, dado que apenas el 19 de marzo de 2006 intervirtió el título y la demanda se radicó el 28 de julio de 2014, es decir, ejerció el señorío por un lapso inferior a la década legalmente exigida. Entonces, por ausencia de cumplimiento del elemento temporal de la posesión fracasan sus aspiraciones».
2.2. De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisión auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no encuentra eco en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal ad-quem acusado, muy a pesar de sus alegaciones, con suficiencia, apalancado en las pruebas recaudadas y fundado en las normas aplicables al caso concreto, concluyó que su ejercicio posesorio principió el 19 de marzo de 2006 y no el 19 de abril de ese año, como lo pretendió la reclamante; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo dicho impone despachar adversamente el ruego tutelar.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo pedido.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00329-00