STC1323-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02293-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1323-2024

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por Amalia Vidal Leguizamo frente al fallo proferido el pasado 30 de noviembre por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, «seguridad social», «derechos adquiridos», «protección a las personas de la tercera edad», «ampliación progresiva a la cobertura de seguridad social», «mínimo vital completo» y «favorabilidad», presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada, por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la providencia proferida por la SALA [encausada]…[,] de 05 de abril de 2017, y en su lugar[,] por mejor proveer en sede de instancia[,] se dicte un nuevo pronunciamiento en el cual se tenga[n] en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción… en torno al derecho de liquidar la pensión bajo los parámetros establecidos en el régimen vigente al momento de cumplir con las 1.000 semanas cotizadas o de servicios requeridas para acceder al derecho pensional»; o subsidiariamente, «se d[é] cumplimiento a lo establecido en el Articulo 138 del CGP».

2.        La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza:

2.1.        En el juicio ordinario laboral que contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) incoó la actora, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo reglado en el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, surtidas las etapas de rigor, el 1º de septiembre de 2011 el Juzgado Treinta y Tres Laboral de Bogotá absolvió a la demandada, determinación que el 30 de noviembre siguiente confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, decisión última que, el 5 de abril de 2017, no casó la Colegiatura accionada.

2.2.        En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que la autoridad recriminada incurrió en defectos sustantivo, orgánico, fáctico, de desconocimiento del precedente, de decisión sin motivación y violación de la constitución.

Señaló que su derecho a la reliquidación pensional se desprendía de que, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 1160 semanas cotizadas al sistema pensional, por lo que debía atenderse el régimen vigente para el momento en que completó las 1000, lo que no se hizo y, por el contrario, erradamente, se aplicó a su caso el canon 36 de dicha ley, cuando lo debido era proceder de conformidad con el parágrafo 1º del precepto 20 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el contenido del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Destacó que desde la introducción de la demanda laboral, «en el acápite de pruebas en poder de la demandada solicitó: “Historia laboral de Amalia Vidal Leguizamo”», pero la misma nunca fue allegada por su antagonista, desatención que debió interpretarse en disfavor de ésta pero, por el contrario, se invocó en su contra.

Añadió que la Sala encausada carecía de competencia para definir el asunto, «por cuanto [ella]… estaba vinculada con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA en calidad de funcionaria pública…, elemento probatorio que no… aportó la demandada al proceso, luego es válido que la accionante lo aporte en esta acción, junto con el certificado laboral que acredita este tipo de vinculación laboral».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.        La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral de esa ciudad, limitaron sus intervenciones a historiar las decisiones adoptadas en el juicio recriminado.

2.        La Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó desestimar la salvaguarda porque «no se cumplen los requisitos que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales».

Añadió que en el caso concreto estaba insatisfecho el presupuesto de la inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que por parte de la Sala accionada «se resolvió el asunto de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable», destacando que en la respectiva providencia «manifestó los errores de técnica al interior del proceso, en tanto la accionante señaló que se dejaron de valorar aspectos probatorios, pero no indicó con claridad cuáles eran y cómo estos iban en contravía a sus intereses. Y luego, explicó que, tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, indica en su inciso 3 que “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”».

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.        En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la providencia de casación acusada, mediante la cual, el 5 de abril de 2017, se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a la jurisdicción, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.

2.1.        En efecto, de entrada, se refirió a los requerimientos técnicos de la demanda de casación y, a continuación, señaló que en el caso auscultado se hallaban insatisfechos, lo que así consideró:

…el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del censor, ya que en él se pide de la Corte que case la sentencia del Tribunal, y «mantener incólume las argumentaciones considerativas tenidas en cuenta por el ad quem para proferir fallo», lo cual no es posible, porque, una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y ya no es posible dejar intacto lo que no existe.

En ese sentido, acierta la réplica en la crítica relacionada con la conservación indemne de la sentencia de segunda instancia, pues de la enunciación rigurosa en el alcance de la impugnación del papel que esta Corte debe desarrollar como Tribunal de instancia, surge que lo pretendido por el recurrente es la confirmación de la decisión de primer grado en la que no se accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Ahora bien, en el cargo se acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida por parte del Tribunal, al haber sido la prueba (historia laboral), solicitada por la actora y decretada por el juzgado «que no fue arrimada al proceso por argucias de la demandada», para convalidar la legalidad de la providencia recurrida, sin dar a la actora la posibilidad de controvertirla, sin indicar las razones por las cuales no se dio, en su sentir, esa indebida aplicación de las normas que contienen el derecho pedido inicialmente.

La parte impugnante, sin atención alguna a lo que en casación del trabajo se tiene como “error de hecho”, imputa al fallo una confusa apreciación como fundamento del cargo, sin tener en cuenta que la vía indirecta parte de un error en cuanto a la valoración de las pruebas, en donde solo los medios probatorios calificados configuran un yerro de esta naturaleza (fáctico), pruebas que por cierto brillan por su ausencia en el ataque.

En esencia, y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber tenido en cuenta las pruebas, ni haber ordenado su práctica, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello, con lo cual olvida que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para combatir la producción, aducción o validez de las pruebas, la senda adecuada es la vía directa (se destacó).

Y aun cuando lo anterior era suficiente para desestimar el único cargo propuesto en la demanda de casación, añadió que, en todo caso, «en gracia de discusión», de ocuparse del fondo del mismo, no saldría avante, porque:

…[esa] Sala de la Corte ha insistido que quienes se benefician del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100/93, conservan tres aspectos puntuales del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, porque tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en el artículo 36 de la L. 100/1993. Así lo ha prohijado, en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia CSJ SL16415-2014, en donde se dijo:

Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.

De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada. Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. (CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924).

2.2.        Así, es claro que lo propuesto por la censora no es más que una diferencia de criterio frente a lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada, en la que, al margen de que se comparte y como quedó visto, se desestimó, por carencia de técnica en su formulación, el único cargo planteado por aquella en esa sede extraordinaria, determinación que responde a la interpretación, de la Sala acusada, de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el recurso extraordinario de casación, la que no se muestra arbitraria ni caprichosa.

En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, específicamente en cuanto a la aplicación de los precedentes que invocó, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).

3.        Por ese rumbo, el amparo tampoco estaba llamado a prosperar respecto al supuesto defecto orgánico y el estudio de fondo que acá reclamó la accionante, porque, sumado a que lo primero ni siquiera lo planteó en las diferentes instancias antes los falladores ordinarios, lo cierto es que a su alcance estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, porque, como quedó visto, además de que en su libelo ante el fallador ordinario no adujo todos los reparos que trajo en sede de tutela, lo cierto es que aquél fue desechado, por carencia de técnica, por la Sala de Casación Laboral de esta Corte desde el 5 de abril de 2017, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada por el ad-quem.

De ese modo, en cuanto a los referidos aspectos, el reclamo actual también resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la censora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4.        Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02293-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *