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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00325-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1348-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00325-00
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Salustiana Montalvo Meza, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
I. I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Armando Valencia González y Yira Del Carmen Pombo Gómez Garcés promovieron proceso de entrega de tradente al adquirente contra Salustiana Montalvo Meza Tramite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia -el 2 de junio de 2000- confirmada por el Tribunal accionado -el 19 de diciembre de 2000-en el sentido de ordenar a la demandada la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 060-54044 a los demandantes, mandato condicionado a que estos le entregaran la suma de $5.000.000 con la respectiva corrección monetaria.
2.1. El 11 de septiembre de 2019 la parte actora presentó solicitud para que se adelantara diligencia de entrega y aportó consignación por la suma de $13.877.156, de acuerdo a la obligación que se le impuso en el fallo.
2.3. La Alcaldía Menor de la Localidad Industrial y de Bahía de Cartagena -el 19 de marzo de 2021- adelantó la comisión. La diligencia fue atendida por la demandada. Las partes acordaron que se suspendía con el compromiso de realizar entrega pacífica del inmueble el 9 de abril de 2021.
2.4. El 24 de marzo de 2021 Salustiana Montalvo radicó «derecho de petición» en el que solicitó copias, entre estas, de «providencia proferida por su Despacho mediante la cual se ordena a la suscrita hacer entrega material del bien inmueble… en el cual también se ordena la entrega del Título Judicial N° 412070002262959 por valor de $13.877.156.oo». Anexó a su escrito copia del auto del 15 de octubre de 2019. La solicitud fue atendida el 6 de mayo siguiente.
2.5. El 8 abril 2021 la demanda radicó ante el comisionado solicitud de aplazamiento de la diligencia, poniendo de presente que no se le había notificado el auto que ordenó la entrega, no se le había reconocido la obligación dineraria ordenada en la sentencia y que las obligaciones se encontraban prescritas y la acción caducada.
2.6. La Alcaldía Local –comisionada- con -del 15 de abril de 2021- informó que la diligencia programada para el 9 de abril de 2021 no se pudo adelantar «por motivos de fuerza mayor». Y, resolvió no conceder el plazo solicitado, toda vez que no existía orden judicial de suspensión.
2.7. El 4 de mayo de 2021 se adelantó diligencia de entrega en la que el apoderado de la demandante y su núcleo familiar solicitaron la suspensión, teniendo en cuenta las afectaciones por la Pandemia y «que no existían los presupuestos dentro del despacho comisorio». El comisionado, previo traslado «de la oposición» a la contraparte, denegó la misma, por cuanto se fundaba en una manifestación genérica y los trámites ya se habían reactivado y autorizado con posterioridad a la Pandemia. Luego de que los opositores pusieron de presente algunas irregularidades, el Alcalde Local rechazó de plano la oposición en aplicación del numeral 1° del artículo 309 del CGP. Y teniendo en cuenta que la oportunidad de oponerse había fenecido en la audiencia del 19 de marzo anterior. Suspendió la diligencia ante la ausencia de representantes de la Personería, Comisaría de Familia o Bienestar Familiar.
2.8. El 4 de junio de 2021 se materializó la entrega del inmueble. El 26 de julio de 2022 la demandada, mediante apoderado, solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que el auto -del 15 de octubre de 2019- debió notificarse personalmente, al igual que la diligencia de entrega adelantada -el 19 de marzo de 2021-, conforme al artículo 308 del CGP. Además, expuso que al haberse emitido la sentencia diecinueve años atrás, la ejecución de esta estaba prescrita y la acción caducada. También, que el valor consignado por la parte demandante era inferior al que arroja la corrección monetaria y no incluía la condena en costas.
2.9. El Juzgado Séptimo del Circuito -con auto del 9 de noviembre de 2022- declaró la nulidad a partir del auto del 15 de octubre de 2019 y tuvo por notificada por conducta concluyente, de esa providencia, a la demandada. Consideró que se configuraba la nulidad expuesta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP al ser notificado por estado y no por aviso conforme lo establece el artículo 308 del CGP., teniendo en cuenta la fecha de la sentencia que ordenó la entrega. Frente a esa decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Con proveído del 16 de marzo de 2023 el a quo mantuvo lo decidido y concedió la alzada. El Tribunal accionado con pronunciamiento del 28 de agosto de 2023 revocó la providencia recurrida y negó la solicitud de nulidad.
3. La promotora censura que el auto del 15 de octubre de 2019 fue indebidamente notificado por estado, pues se debió surtir el enteramiento por aviso. Además, que tampoco se le notificó previamente sobre la diligencia del 19 de marzo de 2021 por lo que, al tomarla por sorpresa, -al haber trascurrido 17 años desde que se emitiera la sentencia-, no tenía claridad de lo que estaba sucediendo, pues daba por superada la controversia, dado que no recibió la suma ordenada en el fallo. Afirmó que contrario a lo dicho por Tribunal, con su petición del 24 de marzo de 2021 no anexó el auto que ordena la entrega, pues no lo tenía en su poder y debió ser «un error técnico» del Juzgado.
Aduce que i) no era cierto que asumió una actitud pasiva, pues en el escrito del 8 de abril de 2021 expuso los defectos procedimentales y omisiones presentadas, máxime que el 29 de marzo de 2021 haciendo alusión a la prescripción de la obligación, solicitó al Juzgado que se ordenara al comisionado abstenerse de materializar la entrega, ii) que se trataba de una nulidad absoluta que debió declararse de oficio, iii) que la suma consignada por los demandantes fue aceptada por el Juzgado y resulta inferior al valor corregido ($22.935.781 al año 2019) -de manera que no cumplió con su obligación- y, iv) que se debe valorar la «la situación de penuria y de precariedad en que se encuentra».
4. Depreca que se ordene al accionado restituir la posesión material de su casa de habitación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corporación accionada indicó que las actuaciones cuestionadas aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas y en los argumentos razonables expuestos en estas. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se remitió a las actuaciones que reposan en el proceso.
2. Armando José Valencia González solicitó denegar el amparo, teniendo en cuenta que la accionante ya había actuado en el proceso antes de proponer la nulidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 28 de agosto de 2023-, comenzó por citar los artículos 133 inciso 2°, 135 y 136 del CGP, de donde resaltó que la nulidad no podría ser alegada por «quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» situaciones en las que el vicio se consideraba saneado y se debía rechazar de plano.
Advirtió que, en el caso concreto, el 24 de marzo de 2021 la demandada solicitó al Juzgado el suministro de copias, entre otras, de la «providencia proferida por su Despacho mediante la cual se ordena a la suscrita hacer entrega material del bien inmueble…» y donde se ordenaba «la entrega del título judicial No. 412070002262959 por valor de $13’877.156,00…», destacando que la interesada «[j]unto [con] esa petición aportó copia del auto dictado el 15 de octubre de 2019». Concluyó de ello que, no obstante, la providencia del 15 de octubre de 2019 debía notificarse por aviso conforme lo dispone el artículo 308 del CGP, por lo que la accionante «quedó notificada por conducta concluyente de ese auto, comoquiera que no sólo mencionó con precisión y detalle las decisiones que allí se profirieron, sino que, se resalta, aportó una reproducción del mismo en la petición de copias que elevó en esa oportunidad, lo que permite inferir razonablemente que para ese momento ya conocía las decisiones adoptadas en la aludida providencia». En tal sentido, cuando se presentó la solicitud de nulidad, «ya no era posible decretar el posible desaliño procesal».
Añadió que la pasiva –aquí actora- siguió actuando dentro del juicio sin alegar la nulidad -cuando el 8 de abril de 2021- le solicitó al comisionado que aplazara la diligencia de entrega «puesto que no había sido notificada del auto que “ordena la entrega del bien” y, además, porque los demandantes aún no le habían pagado las sumas señaladas en la sentencia dictada por el Tribunal el 19 de junio de 2000». Además, que en ese escrito aludió a que había presentado ante el Juzgado de conocimiento, -el 5 de abril de 2021-, «una serie de irregularidades procesales». No obstante, tal memorial no fue recibido por el fallador. Igualmente, que al rechazase la solicitud de aplazamiento la convocada compareció a la diligencia realizada el 4 de mayo de 2021, en la que tampoco alegó la irregularidad y sólo se opuso para que se suspendiera debido a la «afectación por la pandemia y no que no existen los presupuestos dentro del despacho comisorio para que la diligencia pueda seguir».
Por último, señaló que no era de recibido la «nulidad supralegal», pues las causales de invalidez son taxativas y deben encuadrar en las hipótesis contempladas en el artículo 133 del CGP, de manera que no se pueden fundamentar en normas superiores, con la salvedad «de la nulidad de la prueba por violación del debido proceso que consagra expresamente el artículo 29 de la Constitución». En ese orden, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad invocada y revocó la decisión del a quo.
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.
Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
3. Por lo demás, se advierte que en el escrito de tutela se alude a un memorial radicado ante el Juzgado el 29 de marzo de 2021, no obstante, el mismo fue presentado por la abogada Teresa Atencio Martelo y por auto del 8 de marzo de 2022 el Despacho estableció que no podía «asumir el estudio de las diferentes solicitudes presentadas» ante la ausencia de poder emanado de la demandante. Frente a esa decisión es improcedente el amparo, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad e inmediatez, dado que la tutela se presentó el 5 de febrero de 2024 (Ver, entre otras, CSJ STC11060-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00325-00