STC1397-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02188-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1397-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02188-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 2023, con la cual se concedió el amparo implorado por Guillermo Pardo Piñeros -Procurador 7° Judicial II de Familia- contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20216834900.

1. 1.  ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 22 de junio de 2021, la Fiscalía -en razón a la denuncia presentada por el I.C.B.F. por hechos ocurridos en el exterior- formuló imputación contra el menor A.F.B.R, por los delitos de acceso carnal con incapacidad de resistir agravado de acuerdo con los artículos 210 y 211-5 del Código Penal. Cargos que no fueron aceptados.

2.1. Una vez radicado el escrito de acusación, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes de Bogotá llevó a cabo la audiencia de acusación el 18 de abril de 2023, escenario en el que la defensa -con fundamento en la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906- solicitó la preclusión. Esto, ante la falta del requisito de procedibilidad de petición especial establecido en el artículo 70 y 75 de la misma disposición. Posteriormente, en audiencia del 8 de mayo siguiente, el ente acusador imploró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. El apoderado de la víctima y el Ministerio Público se opusieron a lo pedido por la defensa.

2.2. En razón de lo anterior, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa capital –con proveído del 12 de julio de 2023- rechazó la nulidad impetrada y concedió la preclusión rogada por la defensa. Inconformes con esa determinación, el defensor de víctima, la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal accionado –con providencia del 28 de septiembre siguiente- confirmó la decisión de primer grado.

2.3. El actor refirió que el Colegiado debatido no se pronunció sobre la inaplicación de la excepción por inconstitucionalidad de la exigencia prevista en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004, planteada en el recurso. En su sentir, la aplicación de la excepción referida debe seguirse en el proceso contra A.F.B.R, máxime cuando esta Corte ha negado la extradición de menores de edad.

2.4. Agregó que el Tribunal tampoco emitió pronunciamiento sobre la posible vulneración de los derechos del indiciado que le fueron planteados, pues los mismos pueden verse afectados, dado que «sugirió el juzgado de primera instancia que indicó a la víctima, acudir a los Tribunales de la Florida para adelantar la actuación penal, a pesar de que en el auto de primera instancia se menciona que por el delito presuntamente cometido, el juzgamiento de los adolescentes se hace como adultos y la pena establecida puede alcanzar los 30 años de prisión”».

3. Deprecó que se deje sin efecto la providencia proferido por el tribunal accionado el 28 de septiembre de 2023. Y, en su lugar, se emita la decisión que en derecho corresponda.

2. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del expediente digital.

2. El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, informó que adoptó la decisión de preclusión de la actuación ante la falta de petición especial por parte del Ministerio Público, lo cual imposibilitó continuar con la acción penal, dado que los hechos sucedieron en el exterior. Determinación en la cual aplicó la norma más favorable a los intereses del menor.

3. El apoderado de víctima imploró que se conceda el amparo. Por su parte, el abogado de A.F,B.R, se opuso a las pretensiones del actor y defendió la decisión adoptada al interior de la causa penal, por no haberse acreditado lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004. Determinación que tuvo en cuenta los derechos fundamentales del adolescente.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal concedió el amparo. Constató que la ausencia del requisito de petición especial «evidencia la lesión del derecho al debido proceso, ya que, sin cumplirse esa condición, la acción penal no podía proseguirse, aspecto que debió ser ventilado y debatido en la audiencia de formulación de imputación». Asimismo, tras analizar la jurisprudencia emitida por esta Corte -en la que se analizó la consecuencia jurídica de la ausencia de otros presupuestos de procedibilidad, como la querella y la conciliación- consideró que «al igual que la petición especial son llamados requisitos de procedibilidad de la acción penal, el asunto debió sanearse mediante la declaratoria de nulidad» Pues la misma «resulta la solución menos traumática ya que: i) el posible agresor como la víctima son menores de edad, es decir, que debe velarse por la protección de los derechos de ambas partes y no solamente del menor infractor; ii) de accederse a la preclusión se causaría un prejuicio irremediable en términos de justicia…». Por tanto, concluyó que «el Juzgado 1º Penal para Adolescentes y la Sala de Asuntos para Adolescentes, ambos de Bogotá incurrieron en un defecto procedimental ya que la solución que adoptaron ante la falta del requisito de procedibilidad, no se adecúa a las reglas que rigen el trámite que debió darse al caso concreto. Se insiste, la declaratoria de nulidad permite el ejercicio de los derechos de la víctima, con mayor razón cuando la conducta atribuida al adolescente implicado, puede perseguirse de forma oficiosa en Colombia». En consecuencia, ordenó « dejar sin efecto las decisiones adoptadas el 12 de julio y 28 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá», a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento.

4. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del indiciado adujo que la sentencia impugnada contiene dos errores interpretativos. «Uno corresponde a un tratamiento desigual de los requisitos de procedibilidad contemplados en los artículos 70 y 75 de la Ley 906 de 2004 cuya interpretación vulnera los derechos fundamentales de A.F.B.R. Y el segundo, recae sobre la ausencia de causal especial contra providencia judicial». Agregó que «no puede adecuarse la interpretación y aplicación de la norma dada por el Tribunal a la causal de defecto procedimental absoluto, pues se trata de una diferencia de criterio entre el a quo y aquel, que no puede equipararse a un defecto procedimental, máxime si la Sala advierte en la jurisprudencia en cita que es posible precluir la investigación en casos como el aquí tratado, sin entrar a ahondar en los casos en lo que es posible precluir y en lo que es posible anular».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se observa que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá -con proveído del 28 de septiembre de 2023- resolvió: «1º.- CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que concedió la solicitud de preclusión en favor de AFBR».

1.1. Para adoptar esa determinación, comenzó por referirse al reclamó de los recurrentes: «la decisión de extinguir la acción penal es violatoria de los derechos aplicados a niños, niñas y adolescentes, insistiendo concretamente en que no puede exigirse petición especial del Procurador General de la Nación para iniciar la actuación cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad». En razón a dicho planteamiento, trajo a colación el artículo 70 del C.P.P. tocante con la petición especial. Y expresó que este «dispone que tanto la querella como la petición especial son condiciones de procedibilidad de la acción penal, la primera debe ser presentada por el interesado o víctima y la segunda debe ser presentada por el Procurador General de la Nación, lo cual equivale a un requisito sustancial para iniciar legalmente un proceso penal, como garantía sine qua non para la validez de la actuación». En línea, invocó el artículo 75 numeral 1° de la nombrada disposición. Y resaltó que en uno de los casos en que se requiere la petición especial, es «cuando el delito es cometido en el extranjero, el sujeto activo no hubiere sido juzgado allí y se encuentre en Colombia, además que, el delito enrostrado contemple pena privativa de la libertad no inferior a 2 años como mínimo».

1.2. Posteriormente, enfatizó en que la Fiscalía General de la Nación «tiene la obligación de ejercer la acción penal y que en tratándose de delitos que involucre menores de edad, la acción penal se activa oficiosamente» de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 82 de la Ley 906 de 2004. Recalcó que lo anterior es válido «para aquellos delitos cometidos dentro del territorio nacional, sin embargo, la Sala concuerda con la decisión tomada en primera instancia, porque al tratarse de delitos cometidos en el extranjero se activa el principio de soberanía, la FGN solo puede formular imputación cuando cuente con la petición especial emitida por el Procurador General de la Nación, posibilidad excepcional que permite a los jueces nacionales ejercer la jurisdicción por extraterritorialidad».

1.3. A renglón seguido explicó que el numeral 4° del artículo 16 del Código Penal señala los mismos requisitos contemplados en el artículo 75, numeral 4º de la Ley 906 de 2004. Y puntualizó que en el caso concreto, «la conducta tuvo realización fuera del país, específicamente en el Holiday INN Hotel & Suites Tampa North, ubicado en 3751 E Flowler Ave, de la ciudad de Tampa, estado de la Florida – Estados Unidos de América, por lo que para dar aplicación al principio de extraterritorialidad al tenor de lo normado en el artículo 16 del Código Penal, y poder iniciar la acción penal, se requiere que medie petición especial del Procurador General de la Nación, de modo que la actuación ejercida por la FGN frente el Juez 3 Penal para Adolescentes con Función de Garantías generó una irregularidad de tal entidad que fracturó la validez del proceso».

1.4. Asimismo, refirió que «la Corte Suprema de Justicia no ha permitido la extradición de ciudadanos colombianos que presuntamente han cometido delitos en el extranjero cuando contaban con minoría de edad, ello en apoyo a los mandatos internacional que tratan sobre el del interés superior del menor y de la protección de las garantías que el ordenamiento nacional contempla para los niños, niñas y adolescentes, en ese orden, mal haría en permitirse iniciar un proceso penal oficiosamente en contra de un menor de edad sin la verificación de los requisitos necesario para su validez».

1.5. Por último, concluyó que «al haberse realizado una presunta conducta punible en el extranjero, por un nacional colombiano (menor de edad) que se encuentra en Colombia y que para dicha conducta prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años, habilita la aplicación de la ley penal colombiana, pero solo resulta posible si la FGN acredita el cumplimiento de los demás requisitos, esto es, que no hubiere sido juzgado en el exterior, que se presente petición especial del Procurador General de la Nación, lo que en este caso no ocurrió».

2. De lo anotado, y pese al loable estudio realizado por el Colegiado cuestionado, esta Sala –con independencia de que se compartan o no todos los argumentos expuestos en esa decisión- reitera que el amparo debe salir avante. Ello pues, si bien la mencionada determinación de preclusión fue debidamente motivada al evidenciar la falta de petición especial de que trata el artículo 70 y 75 de la Ley 906 de 2004 -como requisito de procedibilidad de la acción penal-, no es menos cierto que la consecuencia adoptada no se acompasa con las particularidades del caso. Esto es, ante la ausencia de uno de los llamados requisitos de procedibilidad de la acción penal, lo que correspondía era la declaratoria de nulidad implorada por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, con el fin de i) darle prevalencia a la protección de los derechos de ambas partes –niños, niñas y adolescentes-, y no solamente del menor infractor. ii) evitar un perjuicio irremediable en términos de justicia. iii)  garantizar el debido proceso. Y iv) cumplir con la finalidad del juicio penal.

cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.

A tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, establece que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición superior señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».

Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a   través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991 (CSJ – STC 12176-2023)

4. Por las consideraciones expuesta, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02188-01

   

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