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Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00049-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1678-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00049-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Alejandro González Camero en su condición de «apoderado especial» de Carlos Lozano Hernández, contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2020-00691.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su representado por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que el Banco Finandina S.A. promovió el referido juicio contra Carlos Lozano Hernández con base en un pagaré, donde éste contestó la demanda y propuso excepciones de mérito fundadas en que había llegado a un acuerdo de pago con su acreedor, por virtud del cual pagó $6´000.000,oo y se le restituyó el plazo inicial de la obligación para nuevamente pagarla a cuotas, defensa que sustentó en extractos bancarios, el documento de acuerdo emitido por la entidad financiera y la comunicación realizada por el banco el 30 de marzo de 2022 donde le informó que la obligación se encontraba al día.
Narra que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá acogió su defensa y dictó sentencia negando las pretensiones, decisión que apeló el extremo demandante y fue revocada el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en que no existió el aludido acuerdo de pago entre las partes, porque si bien el deudor recibió un correo con una propuesta y efectuó el pago solicitado, «no existe prueba de que este acuerdo se haya protocolizado», lo cual, dice, desconoce las pruebas aportadas que demuestran los hechos inequívocos que condujeron a tal ajuste.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá «dejar sin efecto y valor la sentencia de 11 de octubre de 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio cuestionado y resaltó que no vulneró ninguna de las garantías cuya protección se invoca.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó, que en el fallo que dictó dentro de la referida ejecución quedaron plasmados los motivos de lo decidido, relacionados con que «no se demostró que existiera un acuerdo firmado entre las partes que permita establecer las condiciones del mismo, ni se acreditó el cobro de lo no debido».
3. El Banco Finandina se opuso a la protección, para lo cual expuso su versión de los hechos y resaltó que no se perfeccionó ningún acuerdo de pago con el deudor porque éste no cumplió con las condiciones del mismo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por encontrar que en la sentencia criticada no se incurrió en una «vía de hecho», porque:
En efecto, ha de verse que el recaudo que la entidad financiera adelantó, fue por el crédito que se incorporó en el pagaré 1150388674, cartular que contiene como forma de vencimiento un solo contado para el 13 de noviembre de 2020, mientras que la excepción de mérito en disputa se refirió a la normalización de los instalamentos de la obligación subyacente, sin que se demostrara en forma alguna que el convenio ofrecido por la entidad ejecutante involucrara solventar todos los montos insolutos del crédito otorgado al tutelante por los que se había emprendido el ejecutivo o que, en su defecto, impidiera su continuación en virtud de un particular modo de extinción de la deuda como una novación, transacción u otro mecanismo semejante que las partes no atestaron en documento alguno.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
2. De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Rodrigo Alejandro González Camero, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, pese a que se le requirió, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
Ello bajo el entendido que, ante el requerimiento efectuado en esta instancia para que allegara el mandato con el lleno de requisitos legales, se limitó a traer un documento con las mismas falencias advertidas en el que acompañó a su escrito inicial, esto es, sin determinar e identificar claramente el asunto para el cual le fue conferido, pues solo le agregó los derechos fundamentales que consideraba vulnerados.
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado en la acción constitucional criticada, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Carlos Lozano Hernández, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, el señor González Camero aportó con el escrito de tutela un supuesto mandato que le fue otorgado por el citado ciudadano, ciertamente, tal y como se le puso de presente en el auto de 12 de febrero pasado, éste no comportan los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, luego entonces, y comoquiera que en el término que se concedió en el citado proveído, aquel allegó otro documento pero nuevamente sin la especificidad requerida, y por lo tanto no subsanó tales defectos, se itera, carece de interés en la causa por activa.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:
la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:
Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).
3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00049-01