STC1744-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00120-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC1744-2024

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edna Carolina Prieto Ruiz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el disciplinario 2019-03317.

ANTECEDENTES

1.        La accionante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la «recta, efectiva y eficaz administración de justicia, garantía de las formas propias del proceso» que estima lesionados por las autoridades querelladas.

2.        Refiere, en síntesis, que producto de la queja formulada en su contra por Herminia Rodríguez, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante sentencia de 31 de enero de 2020, la sancionó con un año de suspensión para ejercer la profesión de abogada, por haber incurrido, a título de dolo, en la falta a la honradez profesional descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber consagrado en el canon 28-8 ídem.

Advierte que la anterior determinación fue confirmada por la Comisión Nacional Disciplinaria el 29 de noviembre de 2023 al desatar el recurso de apelación por ella incoado.

3.        Prieto Ruiz acude a este instrumento pues considera que, para el momento en que fue proferido el fallo de segundo grado, «se encontraba vencid[a] la potestad sancionatoria del Estado en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» habida consideración que desde la consumación de la conducta por la que fue investigada y sancionada (en primera instancia) «han transcurrido 7 años 4 meses, es decir, más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en julio 27 de 2021», por lo que, a su juicio, debió darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007

4.        Solicita, en consecuencia, ordenar a la «Sala Disciplinaria de la Comision Nacional de Disciplina Judicial de Neiva Huila, poner nuevamente en consideración el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta los efectos de la extinción de la acción sancionatoria… y emita lo que en derecho corresponda [SIC]».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS

1.        El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, luego de referirse a los hechos materia de la actuación disciplinaria y del trámite surtido, solicitó desestimar la salvaguarda dado que, por un lado, se respetaron los derechos fundamentales de la gestora y, por otro, la decisión proferida no adolece de defecto alguno que viabilice la procedencia del resguardo contra providencias judiciales.

2.        La secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso al expediente digital.

3.        Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que la suspensión por un año impuesta a la acá quejosa obedeció a la confesión de la falta realizada ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, encontrándose ajusta a derecho al punto que fue ratificada por el respectivo superior funcional.

Señaló, además, que al interior del proceso fustigado se respetaron los derechos fundamentales de la actora y la sentencia se fundamentó, no solo en la admisión de responsabilidad, sino en las demás pruebas recopiladas de las cuales se desprendió que Prieto Ruiz faltó a su deber de honradez.

Por último, frente al alegato relativo a la configuración del fenómeno extintivo de la acción disciplinaria, refirió que el mismo carece de sustento dado que la falta por la que fue sancionada es de ejecución permanente, es decir, que sus efectos perduran en el tiempo mientras no cese la conducta irregular, lo cual, según dijo, no ha ocurrido pues no existe evidencia de que la profesional del derecho haya devuelto los documentos retenidos a su clienta.

En suma, pidió denegar el amparo.

4.        La secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila impetró la desvinculación de esa corporación habida cuenta que no tramitó el proceso sobre el que recae el presente amparo.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde a la Corte dilucidar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las garantías invocadas por la accionante, dentro del proceso que se adelantó en su contra, al ratificar la suspensión por un año para ejercer la profesión de abogada que le impuso la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, aparentemente, sin percatarse que, en el caso particular, había operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

2.        De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad

Según los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han señalado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

3.        De la subsidiariedad

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.  2010-000380-01.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4.        Del caso concreto

Prieto Ruiz acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al haber ratificado la suspensión de un año para ejercer la profesión de abogada sin percatarse que, según su dicho, para el momento de emisión del fallo de segundo grado la acción disciplinaria se encontraba extinta por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso y del trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia sancionatoria, no acudió a la autoridad judicial de segundo grado a efectos de plantear el debate que pretende exponer por esta vía excepcional, en el sentido de solicitar, previo a la emisión del respectivo fallo, se declarara extinta la acción disciplinaria, para que la Comisión, en ejercicio de la competencia que le confirió el ordenamiento jurídico, resolviera lo pertinente.

Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de las decisiones disciplinarias, en especial de la de segunda instancia que fue la que definió el asunto de cara a los reparos esgrimidos por la allí impugnante, la Corte evidencia que la respuesta a la presente queja constitucional se subsume en la incuria observada pues, se itera, al interior de la causa no se adujo reproche alguno frente a la vigencia de la facultad sancionatoria del Estado.

En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa.

En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).

A tono con ello, también señaló: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).

Conforme con lo dicho, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

5.        Conclusión

No se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por la inactividad de la parte interesada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00120-00

   

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