STC1766-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02931-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1766-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02931-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Jimmy Hernando León Herrera, Marina Fonseca de Páez y Gloria Lucero Herrera Contreras, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral, Carlos Fernando Galán, Juan Daniel Oviedo Arango, Gustavo Bolívar Moreno, Rodrigo Lara Restrepo, Diego Andrés Molano Aponte, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Juan Carlos Upegui Vanegas, Albert Yordano Corredor, Gilberto Tobón Sanín, Alejandro Char Chaljub, Antonio Eduardo Bohórquez, Hassan Fares Hachem, Luis Enrique Guzmán Chams, Harry Alberto Silva, Dilian Francisca Toro Torres, Ferney Huberto Lozano Camelo, Tulio Alberto Gómez Giraldo, Santiago Castro Gómez, Oscar Gamboa Zúñiga, Luis Fernando Velázquez Bueno, William Sánchez, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, Rodrigo Arturo Rojas Lara, José Giovany Pinzón Báez, Víctor Manuel Leguizamo Díaz, Clementina Guayacán Guevara, Hosman Yaith Martínez Moreno, Mauricio Aristizábal Suaza, las empresas de auditoría de las campañas de cada uno de los mencionados candidatos, la Universidad Nacional de Colombia y la Secretaría de Transparencia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.         Obrando en nombre propio, los solicitantes reclamaron la protección de «los derechos constitucionales fundamentales a una información veraz y a la representación legítima en conexidad con el derecho a elegir, a la publicidad y al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

Exponen los gestores que, al finalizar las elecciones regionales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, «la Registraduría emitió boletines informativos de preconteo con los datos del número de mesas y votos contados hasta ese momento de corte (…) y los publicó a través de sus plataformas informáticas institucionales (…) lo que debía configurar una huella electoral estadística».

Sin embargo, «existen dos versiones distintas de los datos de preconteo: una llamada AVANCES y otra llamada BOLETINES», las cuales contienen «datos contradictorios [que se] presentan (…) en todos los municipios, ciudades, gobernaciones, asambleas, JAL», haciendo que sea «imposible establecer con certeza, el número de mesas y votos que se habían contado en un momento dado» y, de contera, alteran «la integridad, veracidad y trasparencia de los datos de preconteo, [así como] la custodia digital de esos datos (…), volviendo la huella de los datos de preconteo fraudulenta para todos los actos de elecciones regionales».

Asimismo, tras exponer a detalle las contradicciones y hallazgos advertidos, subrayaron que «en la semana del 25 de noviembre, encontra[ron] que se borró la metadata de los archivos PDF que contienen la imagen de los [formularios] E14 que los ciudadanos podemos acceder a través de la página web de la Registraduría (…), presuntamente (…) de manera intencional y, en escrito adicional, Jimmy Hernando León Herrera destacó las inconsistencias «en el caso de las elecciones de la alcaldía de Bogotá», que muestran «un patrón altamente improbable, a menos que sea programado».

3.        En consecuencia, pretenden, en lo fundamental, que se ordene «la suspensión provisional de la posesión de todos los candidatos electos (…) en las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, hasta que se confirme un conteo legítimo electoral».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  El Consejo Nacional Electoral empezó por explicar que «los boletines expedidos por la Registraduría, tienen mero carácter informativo y jamás pueden considerarse documentos que definan una elección», en tanto que, «de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección sólo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio» y que «las reclamaciones [electorales] constituyen el mecanismo a través del cual se pueden impugnar, ante las autoridades electorales competentes, los resultados arrojados en los Escrutinios».

Igualmente, para el caso en particular, indicó que «no existe fundamento jurídico ni fáctico para la prosperidad de las pretensiones del accionante (…), toda vez que las Comisiones Escrutadoras en el ejercicio de las funciones y competencias otorgadas en los artículos 164 y 169 del Código Electoral, cumplieron con sus funciones, incluyendo la verificación de que la información consignada en el Formulario E-24 reflejara fielmente los votos para los candidatos y las listas, consignadas en todas y cada una de las Actas de mesa, Formularios E-14» y que la salvaguarda carece del requisito de subsidiariedad, porque «el accionante [no ha] agotado los mecanismos de defensa puestos a su disposición para controvertir los resultados de los escrutinios, concretamente la acción de nulidad electoral».

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que «el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras ya concluyó con la expedición del acto de declaratoria de elección — acto incólume y goza de presunción de legalidad -, lo que hace evidente que el accionante ignora el mecanismo judicial ordinario establecido en el artículo 139 del CPACA» y relievó que no tiene competencia para ordenar la suspensión que depreca la parte actora.

3. Gustavo Bolívar Moreno dijo que «aunque encuentr[a] preocupantes los señalamientos efectuados en la solicitud de amparo, (…) no es la acción de tutela el escenario propicio para debatirlas, comoquiera que se trata de un asunto que pone en entredicho varios de los cimientos [del] sistema electoral».

No obstante, su equipo de auditoría de sistemas manifestó que «con la legitimada calidad de intervinientes coadyuva[n] en todas sus partes los hechos, omisiones, las pruebas, y las pretensiones de la Acción de Tutela, [al estar] en juego no solo los derechos constitucionales fundamentales de particulares, sino los que por afectar derechos fundamentales colectivos ameritan de la especial protección del Juez Constitucional».

4. Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga afirmó que «la presente acción de tutela carece cualquier tipo de sustento jurídico y se soporta en una concepción errada sobre el proceso electoral por parte del accionante [y que] ante la evidente ausencia de una verdadera amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, (…) no tiene la relevancia constitucional requerida para su trámite».

5. La Universidad Nacional de Colombia y la Presidencia de la República, de acuerdo con sus competencias, alegaron falta de legitimación por pasiva.

FALLO DE PRIMER GRADO

Denegó los amparos deprecados por improcedentes, al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, pues «los accionantes no han utilizado el mecanismo de defensa ordinario para esta clase de asuntos, este es, el medio de control de nulidad electoral, el cual fue dispuesto por el artículo 139 del CPACA».

Por lo demás, anotó que tampoco se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno en la sociedad colombiana y resaltó el carácter meramente informativo de los boletines electorales.

IMPUGNACIÓN

La impetró Jimmy León Herrera para insistir en sus reproches y puntualizó que, además de que el a-quo no valoró las pruebas aportadas, el mecanismo ordinario al cual se lo insta a acudir es «ineficaz (…) para prevenir el perjuicio inminente al derecho a la representación legítima con la posesión el 1 de enero de 2024 de candidatos electos por presuntos fraudes procesales electorales».

Bajo ese entendido, reiteró que se suspenda provisionalmente «la posesión de 1 de enero de 2024, especialmente la de la alcaldía de Bogotá, hasta que se confirme la legitimidad de los resultados electorales» y agregó nuevas pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas esenciales deprecadas por los querellantes al interior del proceso de pre-conteo realizado en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, como etapa preliminar del escrutinio que consolidó los resultados oficiales de las elecciones.

2.  De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3.        El caso concreto.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y los medios de convicción recaudados, la Sala ratificará la inviabilidad del auxilio reclamado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

3.1. En efecto, este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3.2. Así, esta Corporación encuentra que la controversia planteada en torno a las supuestas anomalías que rodean el proceso informativo previo de pre-conteo llevado a cabo en las elecciones del pasado 29 de octubre y que, tras el escrutinio de rigor, «culminó con la declaratoria de elección de los candidatos triunfadores», es decir, «concluyó con la expedición del acto de declaratoria de elección -acto incólume y goza de presunción de legalidad»; son circunstancias que resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias, que lo aquí discutido haya sido controvertido por la vía contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario idóneo para debatir la legalidad de tales actos y en el que -de acudir oportunamente- el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar medidas cautelares, herramienta que el precedente de esta Sala Especializada ha reconocido como:

«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).

De allí que la pretensión tendiente a la sustitución del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, máxime que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la simple alusión a la tardanza que el impugnante pretende atribuir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de referirse a un hecho futuro e incierto, no puede servir de justificación para sustraer del conocimiento de los falladores cognoscentes los asuntos que según el ordenamiento jurídico les corresponde dirimir.

3.3. Lo enunciado enmarca entonces esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, bajo ese postulado, la ausencia del referido criterio de procedibilidad emerge suficiente para desestimar la súplica, por lo que no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de dicha materia.

3.4. Finalmente, en cuanto a las pretensiones incluidas de manera novedosa en el escrito de impugnación, al no haber sido planteadas tempestivamente ante el a-quo constitucional para ser discutidas por los involucrados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, no es dable hacer pronunciamiento alguno en esta etapa.

En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:

«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).

4. 4.  Conclusión.

Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo impugnado, habida cuenta que no se satisface el requisito de la subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02931-02

   

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