STC2027-2024

FEBRERO

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Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00003-01

         

         

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2027-2024

Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00003-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación que promovió Ramiro Polania Mosquera contra el fallo de 25 de enero de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 41001-40-03-002-2020-00398-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante solicitó que se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso en cuestión (8 jun. 2023) y, en consecuencia, se rehaga el trámite de segunda instancia siguiendo lo establecido en los artículos 325 y 327 del Código General del Proceso.

En sustento, adujo que inició demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los demás herederos reconocidos de sus padres Héctor Polania Robledo y Graciela Mosquera de Polania (2020-000398-00), la cual correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de Neiva. Dijo que en el litigio se dictó sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones (7 mar. 2023), por lo cual presentó recurso de apelación que correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva, quien dictó sentencia de segunda instancia (8 jun. 2023); sin embargo, omitió admitir el recurso de apelación y correr traslado para la sustentación del recurso. Por esta razón, presentó solicitud de control de legalidad y el despacho procedió a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, ordenó admitir el recurso y correr traslado para su sustentación (18 ag. 2023).

Indicó que estaba a la espera de que se emitiera una nueva decisión, pero al consultar el número de radicado evidenció que el expediente se remitió al juzgado de origen. Señaló que al consultar el proceso ante el despacho municipal, encontró que existía constancia del recibido del proceso y auto que dejó sin efectos la nulidad decretada el 18 de agosto de 2023 porque una vez dictada la sentencia, esta no era revocable ni se podía reformar por el juez que la emitió (6 oct. 2023). Dijo que al solicitar información sobre el proceso le indicaron que en el sistema de consulta procesos crearon un nuevo consecutivo al radicado original y ahora correspondía a 2020-00398-02, actuación de la cual no se dejó constancia, lo cual llevó a que la expedición del auto de 6 de octubre de 2023 en el segundo radicado generará confusión y desconocimiento de la decisión proferida. El actor se queja del proveído que dejó incólume la sentencia de segunda instancia, al haberse alejado de los principios normativos que regulan las actuaciones judiciales ya que previó a emitirse sentencia, debía admitirse el recurso y correrse traslado de la sustentación, decisión de la cual, además, no tuvo conocimiento y no la pudo recurrir por el cambio del radicado.

2.- El Juzgado 2° Civil Municipal de Neiva remitió el link del proceso en cuestión y defendió la legalidad de su actuar. Jairo Polanía Mosquera y Amparo Polanía Mosquera se opusieron a la prosperidad del amparo.

3.- La primera instancia denegó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no presentó recurso de reposición contra el proveído de 6 de octubre de 2023.

4.- El censor impugnó y destacó que el cambio en el número del radicado impidió que conociera sobre la existencia del auto de 6 de octubre de 2023, lo que causó que no lo recurriera, cambio que nunca se le informó.

CONSIDERACIONES

De entrada, advierte la Sala que el veredicto impugnado será confirmado, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

Ciertamente, al revisar el expediente cuestionado, la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial y el mismo escrito de tutela, pudo constatarse que el tutelante desaprovechó la oportunidad de exponer su inconformidad contra el auto que dejó sin efectos la nulidad decretada el 18 de agosto de 2023, mediante las herramientas de defensa judicial que para tal fin ofrece el legislador, particularmente, mediante el recurso de reposición que resultaba procedente a la luz del artículo 318 del Código General del Proceso.

En consecuencia, téngase en cuenta la naturaleza excepcional de la acción de tutela, sobre la cual, esta Corporación ha considerado que:

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)

Ahora, del expediente objeto de queja constitucional se advierte que el actor no ha exhibido al juzgado accionado la problemática con la que pretende justificar el desconocimiento del proveído aludido, quien es el competente para determinar si ocurrieron las irregularidades alegadas respecto de la publicidad y notificación de dicho proveído y si, por tanto, tiene la posibilidad de rebatir en el proceso dicha providencia. 

Ello, a la luz de las normas que regulan la notificación de las actuaciones judiciales y su invalidez por las irregularidades que se cometan en su práctica, las cuales enseñan que para el efecto los interesados disponen del mecanismo de las nulidades en los términos del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, o del parágrafo de esa misma norma.

En definitiva, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, la denegación del amparo será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00003-01

         

         

   

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