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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02526-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2128-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02526-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que José Alveiro Giraldo Gómez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Quince Penal del Circuito y la Inspección de Policía Permanencia Dos – Turno Uno, todos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05-001-60-00000-2020-00582-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 1° de mayo, 26 de junio y 5 de diciembre de 2023, en el asunto de la referencia.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín condenó a Aurelio Galvis Montoya a 105 meses de prisión y multa de 800 SMMLV por los delitos de fraude procesal, en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad material en documento público y dispuso la cancelación de los registros y anotaciones realizadas en los predios ubicados en la “calle 55 # 40-90” y “calle 55 #40-100” identificados con M.I. 01N-174441 y 01N-52187 (25 nov. 2020); veredicto que el superior adicionó para disponer la entrega de dichos inmuebles a favor de Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski, reconocidos como víctimas (20 may. 2021).
En cumplimiento de lo anterior, el a quo comisionó a la Inspección de Policía Permanencia Dos – Turno Uno, quien el 23 de abril del año pasado llevó a cabo la diligencia encomendada, en la que el gestor formuló oposición y aportó, según su manifestación, “las pruebas correspondientes a los hechos de dominio y posesión por él ejercidos desde que hizo la compra en el año 2015 (…) de la totalidad de los bienes (…), es decir por más de 8 años, como son declaraciones extra juicio, recibos de impuestos prediales, licencias urbanísticas para modificaciones estructurales, división jurídica y material de uno de los inmuebles (…), mejoras, certificados de Cámara y Comercio, contratos de arrendamiento a terceros, etc.”, rechazada de plano al tenor del numeral 1° del artículo 309 del Código General del Proceso, porque “la sentencia que dispuso la entrega de los bienes, procede efectos frente al opositor” y advertirse que contra esa determinación “no precede ningún recurso” (1° may.).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1° de mayo expedido por la comisionada y en consecuencia le “ordenó” efectuar “la entrega material inmediata de los inmuebles (…), sin lugar a oposiciones o incidentes dentro del trámite” (5 dic.).
El precursor criticó el procedimiento adelantado por las autoridades convocados, en tanto: (i) La Inspectora de Policía “rechazó de plano la oposición” que elevó, sin “practicar, ni decretar, ni valorar ninguna prueba (…). Por lo tanto, tal motivación es totalmente falsa, carente de asidero documental, sin ningún piso procesal”; (ii) El Juzgado Quince Penal del Circuito “se plegó a la decisión de la Inspectora de Policía (…), no aportó de su propia cosecha absolutamente ninguna motivación sobre las razones por las que no procedía la oposición en el caso sometido a su estudio”; y, (iii) El Tribunal Superior de Medellín se limitó a precisar que “se debe cumplir con el principio establecido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 en cuanto al restablecimiento del derecho de las víctimas del ilícito”, omitiendo que él no fue citado como tercero de buena fe en el pleito penal “lo que claramente lo habilita para oponerse a la entrega de sus bienes” y, que, además, “con relación a uno de los inmuebles, concretamente al de matrícula n° 01N-52187 no existía inscripción alguna de limitación a su derecho de dominio”.
Agregó que la Magistratura confutada incurrió en “defecto sustantivo” al indicar que no es posible atender lo reglado en los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso, puesto que, contrario a ello, la “oposición” es la única oportunidad que tiene para que le “reconozcan las mejoras plantadas en dichos bienes y los costos de conservación”, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia de segunda instancia de ese rito “claramente se precisó que la entrega de los inmuebles (…) se haría sin perjuicio de los derechos que le asisten a los terceros de buena fe”.
2.- El Tribunal Superior de Medellín reafirmó su tesis y aseveró que el tutelante “pretende reabrir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello y con exclusividad ante el juez competente”.
Denis y Walter Ángel Studinski pidieron negar la salvaguarda, por cuanto el libelista ha presentado “sendos mecanismos dilatorios que vulneran la eficaz labor de la justicia y el derecho de las víctimas a una real reparación”, entre ellos, “una acción de tutela en idéntico sentido” con radicado 2023-00715-01.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras colegir que la determinación controvertida, emitida el 5 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, «no es arbitraria ni caprichosa, sino por el contrario razonable y ajustada a la actuación que, en este caso, se adelantó».
2.- Ese desenlace fue repelido por José Alveiro con los mismos reproches del escrito inaugural, y recalcó que el a quo constitucional estudió de manera parcial las anomalías que se cometieron en las directrices de los funcionarios acusados, los cuales esbozó desde un inicio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se descarta la temeridad en la interposición de este socorro, comoquiera que revisada la demanda tuitiva incoada con anterioridad por José Alveiro (rad. 2023-00715); se constató que en aquella ocasión requirió la «nulidad del proceso penal» aludido, la cual se despachó desfavorablemente en ambas instancias, entre otras cosas, porque,
(…) no acudió al proceso penal a pedir su vinculación como víctima o parte civil, pese a que tuvo manera de enterarse de la existencia del juicio, habida cuenta que en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de su reclamo constitucional, se registró el 13 de noviembre de 2015 la medida de suspensión de poder dispositivo ordenada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín (anotación No. 29 del FMI 01N-52187 y anotación No. 21 FMI 01N.174441), lo que evidencia su descuido en el empleo del medio de protección con que contó al interior del proceso, circunstancia que impide al juez de tutela interferir dentro del mismo (STC5362-2023; 7 jun.).
Ahora, cuestiona los pronunciamientos expedidos por las querelladas con posterioridad a ese ruego, en el marco del trámite de «oposición a la entrega», lo cual se traduce en hechos nuevos que no fueron valorados con anterioridad.
2.- Precisado ello, se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo objetado, por las siguientes razones.
2.1.- Frente a los reproches que hace el accionante a la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín anuló lo concerniente a la «oposición» a la «entrega» de los fundos situados en la “calle 55 # 40-90” y “calle 55 #40-100” con M.I. 01N-174441 y 01N-52187 (5 dic. 2023), en el proceso n.° 2020-00582, que fue la que definió el conflicto suscitado en esa etapa, se observa que la misma no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, dicha Colegiatura sostuvo que en la vista pública llevada a cabo por la Inspección de Policía de esa urbe «no procedía ninguna oposición por tratarse de una restitución de los bienes a sus legítimos propietarios»; igualmente, fue producto de una «orden judicial emitida por este Tribunal (…) dentro de un proceso penal (…) en aras de restablecer el derecho de las víctimas Dennis Albert y Walter Hernando Ángel Studinski (…) lo que implicó la reincorporación de los predios a su patrimonio (…) y el restablecimiento del derecho a la propiedad objeto de delito».
Con ese raciocinio, coligió que, si bien José Alveiro no había sido vinculado a la contienda como «tercero de buena fe (…) y no ha sido escuchado respecto de sus derechos», tal situación no era óbice para que la «entrega» se materializara, pues «ello no puede constituir una carga adicional a las víctimas obligándolas a iniciar una nueva acción en otra jurisdicción»; en resumen, «permitir a un tercero que no fue reconocido como víctima dentro de la actuación sería tanto como retrotraer el trámite ya surtido».
De modo que, como «el delito no puede ser fuente válida de derechos», menester era adoptar,
(…) las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento del derecho a la reparación al interior del proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico.
Ello sin perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar económicamente a terceros (también víctimas) y la buena fe con la que procedieron, quienes necesariamente, deberán acudir a la vía civil para que allí sean escuchadas y debatidas sus pretensiones.
Entonces, en virtud de la improcedencia de la «oposición», invalidó lo rituado desde el 1° de mayo de 2023, por cuanto consentir la apertura de este tipo de solicitudes, podría demorar injustificadamente el trámite y «conllevar a la prescripción de las acciones correspondientes».
2.1.- Ergo, ningún desatino se constata en la directiva recriminada, porque es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con independencia de que esta Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que mostraba el cartapacio.
3.- Por último, si lo anhelado por José Alveiro es, en realidad, la devolución de los rubros invertidos en las «mejoras» efectuadas en dichas propiedades, se pone de presente que aquel puede -si lo estima conveniente- y siempre que se cumplan los requisitos formales y sustanciales para ello, adelantar el respectivo juicio declarativo ante la jurisdicción civil, escenario idóneo en el que podrá aportar las pruebas que aquí mencionó.
4.- Con base en lo expuesto, se acompañará el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS