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Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00155-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2142-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00155-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por Ronald Edison Guataquira Hoyos contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado no. 2016-86255.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que Leady Johanna Parra Guayacundo promovió demanda de protección al consumidor en su contra, la cual fue tramitada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que se le notificara de su existencia y sin tener en cuenta que dio cumplimiento al pago de la garantía exigida por la demandante el 13 de abril de 2016.
Expuso que el 11 de julio de 2017 recibió un correo electrónico certificado en el que se le notificaba la decisión de 10 de julio del mismo año, relacionado con la sanción que se le impuso por $350.000, luego el expediente fue archivado, no obstante, posteriormente fue requerido para que efectuara el pago de $40´720.328 por multa impuesta el 27 de diciembre de 2017 en el proceso de cobro coactivo de radicado no. 18-067152.
Considera que la accionada incumplió «su deber legal de ser el director del proceso (art. 8 del C.G.P.) cuando no se percata de la ausencia de notificación personal y su debida constancia, del auto admisorio de la de la demanda y aún así adelanta el proceso a su cargo hasta llevarlo a la sentencia No. 2048 de 17 de marzo de 2017 y el auto 121436 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual se impone sanción pecuniaria a este accionante (…) Por lo expuesto, forzoso es colegir que se da el presupuesto normativo del numeral 8 del art. 133 del C.G.P, aludido inicialmente en este escrito como causal de nulidad y por ende deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de protección al consumidor, datada del 10 de mayo de 2016».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se determine la anulación de todo el proceso jurisdiccional rad. 2016-86255 por falta de notificación de la demanda y el auto admisorio de la demanda (…) de protección al consumidor» y, que, «por sustracción de materia, se me amparen igualmente los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa dentro del proceso de cobro coactivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones más relevantes adelantadas en el proceso de protección al consumidor objeto de este asunto, afirmó que no fueron desconocidas las garantías del accionante y explicó que actualmente se presenta un hecho superado, como quiera que por auto de 15 de enero de 2024 efectuó un control de legalidad, mediante el cual dejó sin valor ni efecto el auto de 17 de marzo de 2017, «por cuanto se acreditó que la parte demandada restableció los derechos de la demandante». Por tanto, se opuso a la prosperidad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo tras considerar que se incumplieron los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero porque transcurrieron más de seis meses entre la fecha que el accionante conoció de las actuaciones cuestionadas y la interposición de esta acción y, el segundo, en atención a que la nulidad que se pretende declarar, «debió solicitarse ante el juez de conocimiento, que es el único competente para resolver sobre tal temática, sin que el juez constitucional estuviese llamado a sustituir al ordinario».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y aseguró que los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad concurren en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. Al cotejar los escritos de tutela e impugnación, con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado será confirmado como enseguida se verá,
2.1 Ronald Edison Guataquira Hoyos pretende por esta vía que se anule lo actuado tanto en el proceso de protección al consumidor que en su contra promovió Leady Johanna Parra Guayacundo, así como en el cobro coactivo adelantado a continuación, y alega que nunca fue notificado de su existencia.
Oportuno resulta destacar que el accionante afirmó en su escrito de tutela que, «cuando yo soy notificado mediante email certificado de fecha 11 de julio de 2017, el cual allego con este escrito, para notificarme el auto No. 00059280 calendado del 10 de julio 2017, por medio de la cual se me requería para que diera cumplimiento a la sentencia No. 2048 del 17 de marzo 2017, por medio de la cual se me condenaba al pago de una suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($350.000 PESOS M/CTE ) a la demandante o consumidora de mi producto, sin sanción de multa, ni costas; procedo a dar contestación a dicho oficio, allegando a la infoliatura a copia del recibo de pago de la garantía que desde el 13 de abril del 2016, yo le había efectuado de la señora LEADY PARRA» (sic) (énfasis de la Sala).
En relación con lo expuesto, es necesario recordar el presupuesto de la inmediatez, sobre el cual esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional, no puede superar los seis meses, con el objeto de que la acción extraordinaria no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022, STC11145-2022 y, STC4915-2023 entre muchas otras).
Bajo esa óptica, en consideración a que según lo informó el propio accionante, el 11 de julio de 2017 tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta en auto del 10 anterior, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque la demanda constitucional se radicó el 29 de enero de 2024, es decir, más de seis años después de que se enteró de la existencia de un trámite judicial en su contra, conocimiento que no significa que haya sido notificado en legal forma.
Entonces, como el solicitante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, se insiste, el largo plazo transcurrido entre el hecho amenazante y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la inconformidad encaminada por esa senda y contra aquella decisión.
2.2 En adición, como bien lo dijo el Tribunal Superior de Bogotá, el accionante no concurrió al proceso motu proprio, ni realizó alguna solicitud tendiente a que se declarara la nulidad del proceso de protección al consumidor o del cobro coactivo por indebida notificación.
Lo anterior revela la improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues antes de acudir a esta vía constitucional, debió concurrir a la autoridad de conocimiento y exponer las razones de su inconformidad, siendo ese es el escenario dispuesto por el legislador para resolver ese tipo de discusiones y no lo hizo, por cuanto se abstuvo de promover los medios legales a su alcance, como lo es la nulidad por falta de notificación en los términos de artículos 133, numeral 8º, y 134 del Código General del Proceso.
Además, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión en los términos de los artículos 354, 355, numeral 7º, 356, inciso 2º, y siguientes de la citada codificación, pues según lo dispone el artículo 134 ejúsdem, «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades» (se resalta).
Tales omisiones imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta se tiene que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
Tema sobre el que la Sala ha explicado que este instrumento constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de que se revivan términos o etapas procesales para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de proposición de los legalmente establecidos evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía. Al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria (CSJ. STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025- 2022, STC1793-2023, STC4913-2023 y STC5564-2023 entre muchas entre otras).
3. En todo caso, el impugnante deberá tener en cuenta para los fines que estime pertinentes, que mediante providencia de 15 de enero de 2024, es decir, antes que presentara la acción de tutela, la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso dejar sin efectos «el auto de 17 de marzo de 2017», con fundamento en que «mediante escrito del 16 de febrero de 2018 visible a consecutivo 12 del expediente digital, el demandado señor Guataquira allegó escrito en el cual informó acerca de la entrega de los equipos a la demandante lo que acreditó con el recibido a satisfacción debidamente firmado por la demandante, con lo cual se daría cumplimiento antes de la sentencia proferida por este Despacho, información que se corrió traslado a la demandante por el término de cinco (5) días, mediante auto 119065 del 28 de noviembre de 2018 (consecutivo 14)», frente a lo que igualmente guardó silencio.
Lo anterior llevó a que la accionada ordenara el archivo del expediente el 22 de enero de 2024, decisión de la que dijo «se entenderá que con dicha providencia se privó de valor y efecto el auto no. 2048 de 17 de marzo de 2017, por cuanto conforme se expuso en el auto No. 4555 de 2019, se acreditó que la parte demandada restableció los derechos de la demandante».
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00155-01