STC2162-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02604-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC2162-2024

Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02604-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de enero de 2024, en la acción de tutela que Leonard Vásquez Zamora  promovió contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiuno Laboral del Circuito y Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, el Club de Fútbol Azul y Blanco Millonarios FC SA, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502120150041201.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 28 de diciembre de 2013 sufrió un accidente que le ocasionó un trauma craneoencefálico, lo que le produjo un compromiso neurológico, lesión que requirió hospitalización y sesiones de fisioterapia, terapia ocupacional y neurológica.

Señaló que trabajó con Club Azul & Blanco Millonarios FC SA, desde junio de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2014, fecha en la que la sociedad empleadora dio por terminada la relación laboral de forma unilateral, sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo.

Indicó que, por lo anterior, «el día 16 de enero de 2015 promovió acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos, ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal quien accedió transitoriamente tutelar el derecho, obligando al empleador al reintegro de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir».

Agregó que el 12 de febrero de 2015 fue requerido por el empleador para que rindiera descargos por el presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ante lo cual alegó que no podía llevar a cabo funciones como entrenador de fútbol base, porque no era un cargo de igual categoría compatible a su estado de salud.

Afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra el Club Azul & Blanco Millonarios FC SA, en el que solicitó, entre otras, se declarara la ineficacia de la referida terminación del contrato laboral al ser beneficiario de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y se ordenara su reinstalación al cargo de jugador de fútbol profesional o a uno de igual o superior categoría.

Expresó que sus pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 28 de agosto de 2017, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en providencia de 21 de agosto de 2018.

Determinación que recurrió en casación el Club Azul & Blanco Millonarios FC SA, y la Sala de Casación Laboral en sentencia del 10 de mayo de 2023, notificada el 9 de agosto de 2023, revocó la decisión de segunda instancia y absolvió a la demandada incurriendo en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte constitucional «que establece los requisitos para reconocer el estado de debilidad manifiesta y en consecuencia la estabilidad laboral reforzada por razones de salud».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Dejar sin efectos la sentencia SL 1817 – 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de 2023, con radicado interno 85245 y notificada por Edicto el 9 de agosto de 2023».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.  La Sala de Casación Laboral, realizó un recuento de las consideraciones de la decisión cuestionada y afirmó sus actuaciones se ciñeron al marco de lo razonable y no incurrió en las vulneraciones descritas por el accionante.

2. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que no lesionó los derechos del accionante puesto que, en el proceso laboral de radicado 2015-00412, se agotaron todas las etapas del mismo, y adoptó una decisión conforme a las pruebas decretadas y practicadas, sin actuar de forma arbitraria.

3. El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, indicó que no podía atribuírsele ninguna vulneración de derechos en tanto que, lo referido en la demanda tiene relación con el proceso laboral y no con la tutela de radicado 2015-00120, la cual fue conocida por ese despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que la autoridad accionada en la sentencia del 10 de mayo de 2023, analizó a fondo lo propuesto por el recurrente, así como las pruebas con las cuales se determinó que existió una incapacidad en el accionante al momento de su despido, y que la misma justificaba que fuera incorporado en otro cargo, el que a su vez, no fue aceptado por Leonard Vásquez Zamora, lo que condujo a que prosperara la excepción de  «inexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada», contrario a lo que sostuvo el Tribunal de Bogotá basándose solo en el estado de salud alegado.

Agregó que la Sala accionada argumentó en debida forma la diferencia de su postura frente a otros lineamientos jurisprudenciales existentes de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que la Sala accionada se equivocó en la justificación de su decisión debido a que, el solicitante no tuvo igualdad de condiciones laborales en relación con otros trabajadores del club en tanto que, incluso en la actualidad, no ha recuperado plenamente la memoria o funciones cognitivas y tampoco coordina plenamente sus movimientos físicos.

De otra parte, calificó de inaceptable que la autoridad accionada no hubiera analizado si el cargo de entrenador de fútbol base era inferior al de futbolista profesional de alto rendimiento.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Leonard Vásquez Zamora cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 10 de mayo de 2023, porque considera que incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional «que establece los requisitos para reconocer el estado de debilidad manifiesta y en consecuencia la estabilidad laboral reforzada por razones de salud».

3. Examinada la queja y el expediente  allegado, se advierte que el solicitante Vásquez Zamora promovió proceso laboral para que, por gozar de estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud, se declarara la ineficacia de la terminación del vínculo laboral que tenía con Club Azul & Blanco Millonarios FC SA.

Proferida la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2018 que acogió las pretensiones, la sociedad demandada instauró recurso de casación y la Sala accionada en sentencia SL1817-2023 de 10 de mayo de 2023, resolvió «REVOCAR el fallo proferido el 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se absuelve al Club Azul y Blanco Millonarios FC S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas».

Para adoptar esa decisión, inicialmente resumió la postura del Tribunal y del apelante, para luego establecer aquellos aspectos que estaban plenamente comprobados, esto es,

(…) i) el 28 de diciembre de 2013, Leonard Vásquez Zamora, sufrió un accidente de tránsito que le produjo trauma craneoencefálico grave, el cual lo mantuvo hospitalizado hasta el 28 de febrero siguiente; ii) el 30 de diciembre de 2013, la accionada le informó al actor que la terminación de su contrato de trabajo no surtía efecto alguno, y que sabía del accidente automovilístico que tuvo, por lo que aquel se renovaba automáticamente, desde el 1 de enero hasta el 21 de diciembre de 2014; iii) el nexo laboral feneció sin justa causa, el 12 de noviembre de 2014, con el pago de la correspondiente indemnización; iv) por cuenta del accidente, al trabajador se le ordenaron terapias ocupacionales y le otorgaron incapacidad y, v) el 4 de febrero de 2015, el demandante se negó a aceptar el reintegro en el cargo de director técnico de los equipos de base, ordenado por fallo de tutela».

Seguidamente, recordó la posición de esa Sala en relación con la estabilidad reforzada y en lo que refiere al concepto de discapacidad, citó las normas y jurisprudencia más relevantes que se conciernen al tema, tales como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución n.º 48/1996 del 20 de diciembre de 1993 emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas relativa a las «Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad», la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, la Ley 1618 de 2013 y las sentencias las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJ SL 572-2021.

A continuación, estableció el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, y realizó una precisión respecto a la jurisprudencia sobre el tema,

(…) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.

(…) el sentenciador plural desatinó en la lectura del referido artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que la primera acusación es fundada, pues si bien, con el actual criterio que adopta la Sala, no se requiere de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para identificar si la persona tiene una discapacidad, supuesto que el recurrente destaca, sí obvió verificar dicho estado en Leonard Vásquez Zamora, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 -por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad-. Además, tampoco consideró las barreras como elemento constitutivo de aquella, que pudieran afectar al actor en su entorno de trabajo, y le impidieran desenvolverse en iguales condiciones que los demás, menos, se propuso auscultar si la enjuiciada realizó ajustes razonables para no discriminar al trabajador; por tanto, el desafuero jurídico está demostrado».

Después de un análisis probatorio indicó que, efectivamente se dieron los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento de la rescisión del contrato, sin que existiera permiso del Ministerio del Trabajo para despedir al accionante y, luego de realizar el análisis de los elementos de prueba sobre el estado de salud de Leonard Vásquez Zamora para el momento de su despido, concluyó,

«Bajo el contexto que antecede, para la Sala resulta procedente memorar lo dicho en sede casacional, en el sentido de que la determinación de una situación de discapacidad de la cual se derive como amparo la estabilidad laboral reforzada, pende del análisis, relativo a la deficiencia física, mental o psíquica, de mediano o largo plazo que al interactuar con diversas barreras, frustre o entorpezca la integración plena y efectiva de la persona en el ámbito laboral en igualdad con los demás trabajadores. Pues bien, el actor es un jugador de futbol profesional, disciplina que exige además de un alto rendimiento, la coordinación neuromotora, la motricidad gruesa y fina deben estar bien definidas, no solo para ejecutar movimientos, sino para interactuar y tomar decisiones que, en el campo de juego, son determinantes para lograr los resultados esperados.

Esto reafirma la deficiencia que para el 12 de noviembre de 2014, padecía el demandante, también, -así lo consignó la especialista-, estaba limitado para su práctica laboral, luego, fluye espontanea la existencia de barreras para desenvolverse en su entorno de trabajo.

Del anterior informe dio cuenta el hecho 12 de la demanda, y Azul y Blanco Millonarios FC SA, no negó en la contestación que lo conociera para el momento del despido. Expresó, que no le constaba, y simplemente destacó una supuesta contradicción en los términos «médico-científicos expuestos en la documental».

Por tanto, como se dan los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la recisión del contrato, y el convocado no obtuvo del Ministerio de Trabajo permiso para despedir al demandante, como lo aceptó la representante legal del Club en la declaración de parte, se reitera, lo procedente era tal y como al efecto lo determinó el juez primigenio, ordenar el reintegro al demandante en el cargo de jugador de futbol profesional, y de no ser posible, a uno de igual o superior categoría desde el 13 de noviembre de 2014»

Sin embargo, encontró la Sala de Casación, que el demandado realizó lo necesario para garantizar la continuidad laboral del accionante,

(…) No obstante lo anterior, para la Sala, no debe desconocerse que si bien, por virtud del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, como mecanismo transitorio, se determinó la procedencia de la garantía deprecada, y la consecuente reinstalación del demandante al cargo de futbolista profesional o en uno de igual o mayor categoría, lo cierto es que dicha instrucción fue cumplida integralmente por el empleador bajo los presupuestos de un ajuste razonable, es decir, teniendo en cuenta «las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas» que le permitieran a aquel, el ejercicio de su derecho al trabajado, en igualdad de condiciones con los demás, cuando acorde a su discapacidad, lo reinstaló en el cargo de director técnico de fútbol base.

Pese a las medidas adoptadas por el Club accionado, tendientes a promover la continuidad laboral del demandante, conforme se evidencia en el plenario, (comunicaciones de reintegro fl.43,45-46, 84-85, llamamiento a descargos fl. 73-79, entre otros), este se rehusó al desempeño de las labores asignadas fl. 47-49,80- 81, argumentando para tales efectos su exigencia de ser incorporado como futbolista profesional, actividad que al requerir de un estado óptimo para su desempeño, se contrapone con lo aquí controvertido, cual es la garantía foral por razón de su discapacidad, inconformidad que por demás, se concretó en la no concurrencia a las instalaciones deportivas del Club Azul y Blanco Millonarios FC S.A».

Por lo anterior, concluyó la Sala accionada,

(…) lo cierto es que las razones sobre las que la juez de primera instancia fundó su decisión no pueden ser respaldadas por esta Sala, por el simple hecho de analizar el litigio conforme los lineamientos del estado de debilidad manifiesta, y no a la luz de lo adoctrinado en sede de casación.

Lo expuesto es suficiente para hallar demostrada la excepción de “inexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada”, propuesta por la demandada».

Así las cosas, una vez analizada la sentencia de 10 de mayo de 2023 señalada como vulneradora de derechos, considera la Sala que esa providencia no contiene el defecto sustantivo alegado, puesto que la autoridad accionada mediante un estudio lógico de las pruebas legalmente recaudadas, llegó a una conclusión razonable, y adoptó una decisión que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho, véase que analizó a fondo todos los aspectos puestos a su consideración en la demanda de casación, al igual que los elementos de prueba que demostraban la incapacidad de Leonard Vásquez Zamora para el momento de su despido, solo que la misma demostraba a su vez la imposibilidad de ser reincorporado como futbolista profesional, dadas las particulares exigencias del cargo, que se anteponían a la demostrada limitante física y de salud del accionante.

4. De otra parte, el accionante reprocha que la sentencia de 10 de mayo de 2023 desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional «que establece los requisitos para reconocer el estado de debilidad manifiesta y en consecuencia la estabilidad laboral reforzada por razones de salud».

No obstante, la Sala evidencia que Leonard Vásquez Zamora omitió señalar de forma clara y expresa los motivos por los cuales consideró que la autoridad accionada se equivocó al dejar de aplicar el referido precedente y, por el contrario, sin delimitar su contenido, o brindar explicación comprensible o por lo menos sumaria de sus causas de disenso o  de los fundamentos por los cuales se debía emplear el mismo, se ciñó a copiar en su escrito de tutela difusas providencias de la Corte Corporación referida en este párrafo.

Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, el mismo se materializa «cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia.». (Sentencia SU- 113 de 2018), lo cierto es que la Sala de Casación Laboral en asuntos similares, ha señalado que,

«las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces». Por tanto, los fallos que la Corte Constitucional emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros». (SL4609-2020).

Sin embargo, no puede perderse de vista que tal y como de manera acertada lo señaló el a quo, la Sala accionada explicó a detalle su postura, diferenciándola coherentemente de otros pronunciamientos jurisprudenciales realizados sobre el tema de debate, y además fue precisa en indicar los argumentos por los que los precedentes invocados en la sentencia de 10 de mayo de 2023 debían usarse para dar la solución a lo pretendido mediante el recurso de casación.

Con ocasión de lo anterior, y como quiera que la providencia atacada, en su motivación y parte decisoria, se muestra respetuosa y acorde con el precedente jurisprudencial que se ajustaba al caso concreto, la Sala encuentra que no resulta procedente conceder el amparo solicitado.

5. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y, STC10680-2022 entre otros.

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-04-000-2023-02604-01

   

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