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Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00510-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC504-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00510-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Angélica Rocío Borja Di Filippo instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00115-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderada, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se revocara el proveído emitido por el estrado accionado el 2 de julio de 2019 en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se le ordenara levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble ubicado en la calle 68 n.° 65-09 lote Cisneros (M.I. 040-19613).
En compendio, sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla conoció el juicio ejecutivo con garantía real que el Banco de Bogotá promovió contra la «FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A, COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO LOTE CISNERO-FIDUBOGOTÁ S.A., AVI DESIGN STORE S.A.S., AVI STRATEGIC INVESTMENT S.A.S., ALBERTO JOSE AVILES ARTEAGA, ALEJANDRO AVILES ARTEAGA, ADRIANA MARINA AVILES ARTEAGA, ANDRES FERNANDO AVILES ARTEAGA».
En calidad de beneficiaria del área del proyecto «JOSEPHINA con ocasión al contrato de vinculación al encargo fiduciario n.° 10045001114-2, que consistía en adquirir la unidad privada correspondiente al apartamento 1104», solicitó la nulidad del proceso y el levantamiento de la cautela que decretó sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 040-19613, en el cual se construía dicho «proyecto inmobiliario», empero, aquel negó las peticiones (2 jul. 2019) y mantuvo la decisión al resolver la reposición que interpuso (8 ag.), por lo que se encuentra desprotegida y sin ningún medio de defensa.
Arguyó que el iudex censurado trasgredió sus garantías, porque, aunque se ve afectada por la Litis no le permite ser parte de la contienda.
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y narró lo surtido en el pleito controvertido.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que Angélica Rocío Borja «no participó en el proceso ejecutivo hipotecario».
2.- La precursora replicó, señalando que el a quo tomó como único soporte de su determinación que ella no tiene «la calidad de parte o tercero en el proceso» sin advertir que «si hubiese sido llamada como parte demandada» o, en su defecto, como afectada, «no hubiese sido necesario acudir a esta instancia» e insistió en las pretensiones de la demanda tuitiva.
3.- Aclara el despacho que, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue dictada el 1° de noviembre de 2019 e impugnada en tiempo, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente, este fue remitido equivocadamente a la Corte Constitucional a través de la empresa 472, para luego ser enviado a la Secretaría de esta Sala el 12 de enero de 2024 y asignado a esta Magistratura el día 15 siguiente.
1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que confluye la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho sobreviniente.
1. %1.1. – Independientemente de si Angélica Rocío Borja Di Filippo está o no «legitimada» para atacar por esta excepcional vía el auto de 2 de julio de 2019 expedido, precisamente, en virtud del pedimento que elevó el 22 de abril de 2019, tendiente a que se «levantaran las medidas cautelares del bien inmueble» ubicado en la calle 68 n.° 65-19, en el proceso n.° 2018-00115, lo observado, en esta instancia es que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el 22 de marzo de 2022 aceptó «la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada del cesionario y los demandados» y mandó «levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso» n.° 2018-00115 y, por consiguiente, libró el oficio n.° 271 de julio de esa anualidad dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, precisando que:
(…) por auto de fecha de veintidós (22) de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia, se ordenó el desembargo del bien inmueble hipotecado, ubicado en la calle 68 No. 65-09 en Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-19613. Lo anterior debido a que el proceso, terminó por desistimiento de las pretensiones, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Por lo anterior, dejar sin efectos el oficio 0754 del 26 de junio de 2018. Sírvase proceder de conformidad.
Por lo anterior, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la querellante, en la medida en que el litigió objetado ya finalizó y, por ende, se decretó el «levantamiento de las medidas cautelares», siendo ese el fin último perseguido con el auxilio.
Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021 y STC1956-2022 y STC203-2024).
También La Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Ergo, se acompañará el fallo replicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00510-01