STC524-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01679-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC524-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01679-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Elizabeth del Villar Quinto instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00077.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «vida, seguridad social y mínimo vital», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 7 de marzo de 2023 (SL436), en el asunto de la referencia.

Según el pliego introductorio y las pruebas que reposan en el dossier, en el juicio que la actora promovió contra Colpensiones, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el veredicto dictado el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa urbe, que condenó a AFP Colfondos S.A. en calidad de litisconsorte necesario y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. llamada en garantía, a pagarle pensión de sobrevivientes equivalente a un (1) SMMLV mensual y le reconoció el retroactivo desde el 1° de marzo de 2013 al 30 de septiembre de 2018 por valor de $52’511.714, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Luis Carlos Muñoz Álvarez (17 feb. 2020).

La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral quebró la anterior decisión y, en sede de instancia, absolvió al extremo pasivo de los anhelos de la demandante (7 de mar. 2023; SL436).

La accionante adujo que la Corporación querellada desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en la T-030 de 2016, donde se precisó, que “(…) si el asegurado no acredita 26 de semanas de cotización durante el año anterior a su fallecimiento, pero ha satisfecho, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones a que se refieren los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, sus beneficiarios adquieren el derecho a la pensión de sobreviviente”.

2.- La Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral defendió la legalidad del proveído cuestionado porque acató lo prohijado por la Sala Permanente.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Protección S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. afirmó que en la directriz censurada “se aplicó de manera correcta el artículo 53 de la Constitución Política (…) y en consecuencia a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos fallados por el sentenciador de segunda instancia”.

Colpensiones se opuso a la salvaguarda, toda vez que la “legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que pueda constituirse en una tercera instancia”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras advertir que la resolución confutada «(…) descansa en argumentos razonables que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección se demanda». En lo atinente con el «desconocimiento del precedente» que denunció la gestora, relievó que «(…) En este asunto no se estructura el defecto por desconocimiento del precedente en razón a que la Sala accionada aportó razones válidas para no acoger el criterio de la Corte Constitucional, para lo cual planteó que, en reiterada y pacífica jurisprudencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral se ha apartado de esa postura por considerar que afecta el principio de seguridad jurídica. (CSJ SL5070-2020, que reiteró la providencia CSJ SL1884-2020)».

2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora sin exponer los argumentos de su inconformismo.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificación de lo opugnado, habida cuenta que el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 (SL436-2023; 7 mar.), en el proceso n.° 2016-00077, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, allí, liminarmente, planteó el problema jurídico a solventar, dirigido a establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla erró al otorgar a Elizabeth del Villar Quinto la «pensión de sobrevivientes» de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, a partir de allí, trajo a colación los supuestos fácticos acreditados en la Litis frente a los cuales no existía controversia, a saber: «i) Luis Carlos Muñoz Álvarez falleció el 9 de mayo de 2006; (ii) no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte; (iii) cotizó más de 300 antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; (iv) contrajo matrimonio con la señora Villar Quinto el 28 de agosto de 1983».

Bajo ese contexto, destacó que el causante no cotizó las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte, tal como lo regula la Ley 797 de 2003, aplicable por ser la normativa vigente para el momento del deceso, ocurrido el 9 de mayo de 2006 y, por ende, Elizabeth del Villar no tiene “derecho” a la referida prestación económica.

Seguidamente, resaltó que contrario a lo apreciado por la segunda instancia, en este caso no era factible acudir al artículo 6 del Acuerdo 040 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1° de abril de 1994 en virtud del «principio de la condición más beneficiosa», comoquiera que tal beneficio,

(…) permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior al momento del fallecimiento, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, como quedó establecido desde la providencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en decisión CSJ SL1040-2021 y en la CSJ SL1198-2022 (…).

En esa línea, la Corte ha explicado también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 semanas de cotización, que fue de 3 años y que venció el 29 de enero de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.

De allí que resulte improcedente pretender el derecho con apoyo en las exigencias de una disposición que en algún momento pudo existir, con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha iterado que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como se indicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, posición reiterada en la SL1673-2020 (…).

Con ese raciocinio, se apartó de la postura acogida por el Tribunal Superior de Barranquilla en el asunto, puesto que no acompasaba con la línea adoptada por esa Colegiatura; adicionalmente, en relación con la «sentencia SU005-2018» donde la Corte Constitucional «alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa», adveró que en decisiones emitidas por la Sala «CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-202 (…) se apartó expresamente» de ese criterio «por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela», en consecuencia, no tenía “fuerza vinculante”.

Concluyó, entonces, que el Tribunal cometió un yerro, en tanto, «pasó por alto que toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable, o en la inmediatamente anterior, en caso de que sea dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa»; razón por la cual, revocó el fallo recurrido y, al descender al sub lite, denegó las pretensiones de la demanda, ya que,

(…) la muerte del causante ocurrió el 9 de mayo de 2006, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, exigencia que no llenó el causante, y sobre lo que no hay discusión.

Por otro lado, toda vez que, tampoco es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por ocurrir la muerte por fuera de la denominada zona de paso, fijada entre el 29 de enero de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 797 ibidem) y los tres años siguientes (29 de enero de 2006); de acuerdo con las reglas explicadas en precedencia, se encuentra que no se cumplen las exigencias para el reconocimiento prestacional.

2.- Así las cosas, no se verifica el «desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en la T-030 de 2016» como lo expuso la querellante, por cuanto, tal como lo explicó la Sala Laboral de Descongestión n.° 4, en el fallo combatido se tuvo en cuenta el «precedente» fijado por la Sala Permanente en la materia y es evidente que la aspiración de la impulsora es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC3172-2022 y STC4442-2023).

3.- Con base en lo cavilado, se acompañará la providencia opugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01679-01

   

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