STC829-2024

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00238-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC829-2024

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Germán Ortega Aguilar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 11001310301520030009100.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Eduardo Quijano Aponte promovió proceso ejecutivo en su contra, el cual inicialmente fue conocido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y actualmente por el Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Afirmó que el 14 de febrero de 2022 solicitó al Juzgado de conocimiento la terminación del proceso por desistimiento tácito, petición que fue negada en auto de 2 de marzo de 2022 y frente a la cual formuló recursos de reposición y, en subsidio apelación, el a quo despachó desfavorablemente el primero y concedió el segundo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que no se ha pronunciado pese a que han transcurrido 9 meses y 8 días entre la fecha en que recibió el expediente y la presentación de este amparo.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado que proceda «a resolver sin dilación alguna el pedimento allegado en oportunidad».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoce en segunda instancia del proceso en cuestión, en relación con el recurso de apelación que formuló el ejecutado contra el auto de 2 de marzo de 2022, el que fue resuelto mediante providencia que será notificada en el estado electrónico de 1º de febrero de 2024.

Adicionalmente, puso de presente la congestión judicial que presenta esa Corporación, debido a la «gran cantidad de recursos de apelación de autos y sentencias civiles que se reparten, más las acciones constitucionales: tutelas, desacatos y hábeas corpus».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso bajo examen y, advirtió que se encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Bogotá recurso de apelación y afirmó que no ha desconocido las garantías fundamentales del accionante.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Germán Ortega Aguilar cuestiona la tardanza del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que formuló contra el auto que el 2 de marzo de 2022 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Eduardo Quijano Aponte (radicado no. 2003-00091).

Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).

3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, y puntualmente las manifestaciones efectuadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que, mediante auto de 30 de enero de 2024 resolvió el recurso de apelación objeto de este asunto, se impone negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, en la citada providencia el Tribunal dispuso,

(…) Revisado el expediente bajo ese soporte conceptual, no pueden entenderse cumplidas las reglas de terminación establecidas en el numeral 2º del precepto 317 del CGP, pues cierto fue que pasó el término de dos años (2) (literal b), pero eso no es suficiente para los efectos procesales pretendidos por el ejecutado, porque las cuentas en este particular caso se efectúan en sentido diferente (…)

Con todo, la petición es improcedente, cual fue decidido por el a quo, de atender que no pueden omitirse las medidas legales de suspensión de términos judiciales, que surgieron en el territorio nacional con ocasión de la declaración del estado de emergencia sanitaria, prevista en la resolución 385 de 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, a raíz de la pandemia mundial del Covid-19, lo que conllevó varias medidas jurídicas relacionadas con el trámite de los procesos judiciales.

De ahí que si bien pudieron transcurrir los dos años, debe descontarse el tiempo que duró la suspensión de términos ordenada por las autoridades nacionales, pues cumple recordar que a raíz de esa emergencia sanitaria por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios acuerdos, entre esos el PCSJA20-11517 y al final el PCSJA20-11567 y el PCSJA20-11581, según los cuales, la suspensión de los términos fue entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, es decir, durante el equivalente a tres meses y medio (…)

Así, el apelante omitió tener en cuenta que las reglas del 317 del CGP, variaron con las disposiciones de Consejo Superior de la Judicatura y el gobierno nacional en tan particular situación de sanidad que afrontó el país, porque para el caso específico, provocan una diferencia de más de cuatro meses en el conteo de los meses que completarían los dos años legales para operar el desistimiento tácito (…)».

4. Así las cosas, con la decisión adoptada se atendió el reclamo del accionante, lo que significa que la situación fáctica que originó esta demanda en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional,

«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Germán Ortega Aguilar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00238-00

   

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