Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación No. 68679-22-14-000-2023-00095-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC874-2024
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior San Gil el 19 de enero de 2024, en la acción de tutela que Norberto García Chaparro, promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de San Gil y Promiscuo Municipal de Aratoca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso 2018-00048.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Calixto García Saavedra presentó demanda de enriquecimiento sin causa en su contra, trámite en el que se vinculó como litis consorte a Henry García Chaparro, su hermano.
Afirmó que el proceso tuvo origen en la promesa de compraventa suscrita entre Henry García Chaparro y Calixto García sobre el predio el Mirador, en la que este último, quien era el promitente comprador se obligó a pagar como parte del precio, el crédito hipotecario 21-00070075-9 que adquirió con Henry García en la Cooperativa Comuldesa de Aratoca.
Señaló que el predio nunca le fue entregado Calixto García, porque su hermano Henry García no le informó que solo era propietario del 50% del inmueble y jamás estuvo enterado de las negociaciones que éste realizaba.
Indicó que, en el curso del proceso, se solicitaron, decretaron y practicaron las pruebas pedidas, adicionalmente, allegó, como prueba sobreviniente «Acta de la sentencia de primera instancia de fecha 7 de julio de 2021. Sentencia de segunda instancia de fecha 10 de julio de 2022, aclarando por parte del despacho que dicha sentencia tiene fecha 10 de febrero de 2022. Auto de mandamiento de pago de fecha 25 de marzo de 2022, proferidos dentro del proceso de declaración de nulidad del contrato compraventa, ejecutivo a continuación del mismo, Radicado: 2020-00034-01, que se adelanta en este despacho, demandante CALIXTO GARCÍA SAAVEDRA, contra HENRY GARCÍA CHAPARRO».
Explicó que, de las pruebas recaudadas se lograba determinar que no se daban los presupuestos o requisitos necesarios para declarar la prosperidad del enriquecimiento sin causa, porque el accionante, no acrecentó su patrimonio con el pago realizado por Calixto García en relación con el crédito 21-00070075-9 porque nunca recibió dinero de Calixto García, puesto que éste lo consignó directamente a la Cooperativa Comuldesa de Aratoca.
Refirió que, adelantado el trámite, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca profirió sentencia el 14 de diciembre de 2022 en la que accedió a las pretensiones del demandante, y lo condenó a pagar $37’906.210, providencia que su apoderada recurrió en apelación y la confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil el 12 de diciembre de 2023.
Sostuvo que las mencionadas decisiones, están viciadas por defecto fáctico debido a la inadecuada valoración del material probatorio, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales que reclama.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «declarar, que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca de fecha diciembre 14 del año 2022 y confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil con fecha 12 de diciembre del año 2023; a incurrido por defecto factico al no realizar una debida valoración probatoria», y, que además, «se sirva revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca de fecha diciembre 14 del año 2022 y consecuentemente la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil con fecha 12 de diciembre del año 2023».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, informó que las actuaciones adelantadas en el proceso se ajustaron a la normativa sustancial y procesal vigente, y se profirieron garantizando el equilibrio y los derechos de las partes.
Indicó que la solicitud de tutela es improcedente, pues no se cumplen varios de los presupuestos exigidos para su prosperidad contra de providencias judiciales, y solicitó declarar improcedente el amparo reclamado.
2. Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, se limitó a remitir el link de acceso al expediente 68051-40-89-001-2018-00048-01.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de San Gil, negó el amparo reclamado al considerar que no se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, porque lo alegado era una divergencia de criterio entre lo que pretendía el actor y lo que finalmente se reconoció en el proceso, porque,
«verificados con detenimiento los argumentos expuestos por el accionante, la violación del debido proceso por no realizar una debida valoración probatoria y que se origina en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 14 de diciembre de 2023 -que resolvió el recurso de apelación de la aquí accionante-, es una controversia, que, a la luz del amparo de tutela deprecado resulta abiertamente improcedente, por cuanto, como lo ha precisado la jurisprudencia patria, los Jueces gozan de autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, dado que, obrar en contrario equivaldría a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia».
Agregó a lo anterior,
«la Sala no encuentra soporte alguno para colegir la vulneración de los derechos que alega el accionante, y en tales condiciones no tienen asidero alguno las pretensiones de la demanda de tutela que instauró en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, razón por la cual, el amparo Constitucional deprecado deberá denegarse por improcedente».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y tras reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señaló que, contrario a lo decidido en las sentencias cuestionadas, no se daban los presupuestos necesarios, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa, e insistió en que existe una indebida valoración probatoria, porque no recibió dinero de Calixto García, puesto que fue a la Cooperativa Comuldesa de Aratoca a la que directamente lo consignó aquel, aclaró no es dueño, ni socio de esa entidad cooperativa, y señaló que además, el dinero que entregó Calixto García, para pagar el crédito 21-00070075-9, ya fue cobrado a su hermano Henry García Chaparro en otro proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Norberto García Chaparro cuestiona la valoración probatoria de los medios de prueba aportados en el proceso verbal 2018-00048, realizada por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de San Gil y Promiscuo Municipal de Aratoca, en las sentencias que profirieron.
3. Revisada la queja y el expediente del proceso de remitido, la Sala advirtió lo siguiente,
3.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, dispuso,
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones “INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN O CAUSA POR DEMANDADA Y INEXISTENCIA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” propuestas por las partes vinculada como litisconsorte, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR que el señor CALIXTO GARCÍA SAAVEDRA, sufrió un empobrecimiento en su patrimonio, en virtud de un enriquecimiento injusto en el patrimonio del demandado NORBERTO GARCÍA CHAPARRO identificado con cédula de ciudadanía N°91.452.0556; conforme a las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, prosperan las pretensiones de la demanda, en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia, por lo que se ORDENA al señor NORBERTO GARCÍA CHAPARRO identificado con cédula de ciudadanía N°91.452.056 pagar al demandante CALIXTO GARCÍA SAAVEDRA la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($37.906.210), valor indexado, por concepto dl ingreso a su patrimonio, conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia, la que deberá ser cancelada dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; de no hacerlo deberá pagar intereses a la tasa del 6% anual (art. 1617 del Código Civil).
QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada NORBERTO GARCÍA CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.452.056 y a favor del demandante CALIXTO GARCÍA SAAVEDRA. Tásense y liquídense oportunamente por secretaría. (…)».
La mencionada providencia fue recurrida en apelación por el demandado y el reparo concreto fue la falta de incorporación de la prueba sobreviniente correspondiente al expediente 2020-00034-00 que también cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca. Recurso que fue concedido en audiencia.
3.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, admitió el recurso de apelación, corrió traslado al recurrente, para sustentar el recurso y en providencia de 26 de julio de 2023, decretó como prueba de oficio, la incorporación del expediente 68051-40-89-001-2020-00034-00 que contiene el proceso de declaración de nulidad del contrato compraventa y ejecutivo a continuación del mismo, promovido por Calixto García Saavedra contra Henry García Chaparro, y prorrogó el término para proferir la sentencia por seis (6) meses más.
En auto de 20 de noviembre de 2023, puso en conocimiento de las partes, la prueba documental aportada de oficio, y fijó fecha para practicar las decretadas, escuchar los alegatos de conclusión y proferir sentencia.
En audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2023, profirió sentencia verbal en la que decidió confirmar la del a quo de 14 de diciembre de 2022.
Frente a la indebida valoración probatoria, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en su sentencia, señaló,
(…) se decretaron todas las pruebas solicitadas y además el despacho de oficio decretó más pruebas en aras de ser más garantista y hacer efectiva la administración de justicia, todas conducentes, licitas y pertinentes; que no merecieron reparo por parte de la abogada accionante ni de su poderdante. La apoderada nunca presentó un recurso al auto que ordenó las pruebas o manifestó algún desacuerdo.
Pruebas valoradas de manera amplia en toda su extensión y contenido, teniendo en cuenta los principios de valoración probatoria y las reglas de la sana critica establecidas en el Código General del Proceso, artículos 164 y ss del C.G.P., apreciadas en forma idónea (Art.176 C.G.P.), que permitieron resolver la controversia en forma objetiva.
En la misma sentencia se hace una detallada valoración probatoria, entre las que se destaca la misma declaración del demandado, que en uno de sus partes señala: “lo que faltaba pagar de la hipoteca la pagó don CALIXTO y él quedó librado de la hipoteca, obtuvo beneficio y otra plata pagó CALIXTO a unas personas que le debía su hermano Henry por unos procesos”.
Insistiendo con el mismo argumento de la apoderada que él simplemente fue codeudor y no era obligado en la hipoteca y obligación de COOMULDESA y que si Calixto pago, pero que él no tiene recibos de pago por parte de él. Las excepciones propuestas fueron infundadas, simplemente refiriéndose a otros aspectos de la demanda que no fueron debatidos como excepciones previas, sin ninguna prueba que desestimara de fondo las pretensiones».
De allí que la única prueba que realmente cuestionó la apoderada del accionante en el recurso de apelación, fue la que se echó de menos en primera instancia, que fue decretada, practicada e incorporada por el Juez de Segunda instancia, quien frente a la misma explicó,
«Así las cosas, se aprecia claramente que el primer argumento expuesto por la togada, no está llamado a la prosperidad pues se demuestra con total firmeza que las sumas ordenadas a pagar en el proceso 2020-00034 fueron única y exclusivamente atribuidas a la parte del señor Henry García chaparro sin que sea óbice predicar que aquellas cubrirían la parte del aquí demandado señor Norberto García Chaparro.
Ahora bien, en su escrito de sustentación del recurso apelación la apoderada apelante agrega al disenso otras dos situaciones particulares la primera encaminada a que existía otro mecanismo o remedio judicial que el actor estaba agotando para lograr la restitución de dinero y con ello no se configuraría uno de los requisitos del enriquecimiento sin causa. Y el segundo, pregonando que no hace presencia el elemento o requisito que el enriquecimiento se haya producido sin causa o sin fundamento jurídico.
En este sentido sería de alcance entrar a desarrollar los puntos de inconformismo referidos si no se advirtiere que aquellos no fueron expuestos como reparos concretos al momento de interponer el recurso ante el juez de primera instancia, situación que no le permite a este juez realizar un pronunciamiento al respecto y si bien es cierto, dicha argumentación fue anotada en escrito de sustentación al recurso en esta instancia, recuérdese que la sustentación debe tener como base o en su defecto ampliar los motivos versados en los reparos concretos ante la sentencia dictada en primer grado».
4. Así las cosas, las conclusiones a las que arribó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, no resultan caprichosas, y se ajustan al material probatorio allegado, razón por la cual, lo alegado por el accionante, solo refleja su apreciación personal, y como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC5841-2023, entre muchas).
Tampoco se evidencia la existencia del defecto que invoca el accionante, y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, se reitera, este no es un instrumento «para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 68679-22-14-000-2023-00095-01