STC891-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación N° 11001-22-10-000-2023-01592-01

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC891-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01592-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público y demás intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria de radicado No. 2021-00748-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que contrajo matrimonio con María y que fruto de esa unión nacieron Juanito y Juanita, mediante escritura pública n° 2315 de diciembre 10 de 2009, cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso y se fijó, a su cargo, cuota de alimentos en favor de sus dos hijos, la que fue modificada en acta de conciliación n° 01403 de 29 de septiembre de 2011 celebrada en la facultad de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada.

Indicó que, el Ejército Nacional le reconoció pensión de invalidez por incapacidad superior al 90%, sin embargo, con ocasión al proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado por la madre en representación de los hijos comunes, le fue embargada siendo ésta su única fuente de ingreso.

Refirió que, como su hija Juanita, es mayor de edad y se graduó como bachiller en el año 2020, sin que hasta ahora procurara iniciar o continuar sus estudios universitarios, formuló demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de ella, que fue asignada al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá proceso que, admitido y notificado, no fue objeto de réplica por la demandada.

Expuso que, adelantada la audiencia virtual, se decretaron pruebas de oficio y en auto de 26 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento requirió a Juanita para que aportara certificación de estudios por la entidad debidamente autorizada, carga que no cumplió.

Afirmó que igualmente el Juzgado accionado ordenó la vinculación de los menores Juanito y Pedrito, a través de sus respectivas madres, y su pareja actual, madre de Pedrito aportó reporte del FOSYGA en donde se evidencia que la señorita Juanita se encuentra afiliada al Sistema Social como cotizante, lo que permite concluir que se encuentra laborando.

Agregó que la aludida decisión, fue corregida en auto de 12 de mayo de 2023, por lo que formuló recurso de reposición contra el fallo proferido, el que fue rechazado por improcedente el 7 de junio de 2023.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el «19 de enero de 2022» (sic) y ordenarle proferir una nueva decisión en la que valore las pruebas existentes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, señaló que revisado el expediente del proceso objeto de queja no encontró la decisión que refiere el accionante de «19 de enero de 2022», lo que indica que no identificó la determinación que aparentemente vulneró sus derechos fundamentales, así como tampoco sustentó la vulneración por parte de ese despacho.

Adujo que para desestimarse la pretensión de exoneración se atendieron las circunstancias propias del asunto y que la modificación de la cuota alimentaria en atención a la presencia de un tercer hijo se realizó tomando en cuenta los límites de la medida, pues el porcentaje decidido no afecta más del 50% de la mesada pensional que percibe el accionante.

2. Mercedes, vinculada en calidad de madre del menor Juanito, consideró que la sentencia que puso fin al proceso y el auto que la aclara, son decisiones ajustadas a derecho, proferidas con la observancia de los requisitos procedimentales correspondientes, sin que en ningún momento hayan sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección invocada al advertir que el Juzgado accionado en una deficiente motivación al proferir la sentencia de 10 de mayo de 2023, por lo que dispuso dejarla sin valor ni efecto y ordenó, al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, pronunciar una nueva decisión.

Para llegar a tal conclusión, sostuvo que, la sentencia debatida, «dejó sin respuesta» el análisis que se debe abordar frente a la obligación alimentaria para los hijos que superan la mayoría de edad conforme a las previsiones del artículo 422 del Código Civil, pues para el caso concreto «tuvo que haberse valorado» las circunstancias específicas que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria y si estas permanecían en el tiempo.

Indicó que el Jugado accionado, fundamento la decisión,

(…) exclusivamente en que, “Si efectivamente la demandada no se encuentra actualmente estudiando, ello bien puede explicarse con el hecho de que el alimentante no cancela cumplidamente la cuota alimentaria de los hermanos”. Dicha conclusión se basó en que, ante el Juzgado Once de Familia de la capital cursa proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor JOSÉ en favor de sus hijos JUANITO Y JUANITA, pero lo cierto es que no se indagó por el estado actual de dicho proceso como para verificar si de aquél podía inferirse el incumplimiento o no del demandante frente a su obligación alimentaria. Por el contrario, en su interrogatorio el gestor del amparo refirió al respecto que “yo considero que sí, puesto que, yo venía cancelando… respondiendo por todo lo del niño… y aparte de eso daba mi cuota, ya cuando me embargaron, yo embargado no pude volver a hacer eso, además se había hecho un acuerdo verbal para que Juanita estuviera estudiando, entonces sí estoy respondiendo por las cuotas, siempre he respondido y tengo todos mis recibos en orden”»

Adicionalmente, advirtió que no se analizó la certificación de estudios allegada, menos aún, «se indagó por la posible actividad económica que refiere el accionante se encuentra desempeñando su hija».

Resaltó que el juez resolvió fallar «extra petita» al modificar la cuota alimentaria de los hermanos, sin embargo, cuando se acude a esa potestad, corresponde a los funcionarios judiciales fundamentar esa actuación, y en la determinación cuestionada «se dispuso que el señor JOSÉ debía de pagar a favor de JUANITO Y JUANITA. una cuota alimentaria equivalente al 16,66% de su mesada pensional, para cada uno, esto es aproximadamente $1.282.877, sin tener en cuenta que por parte del Juzgado Once de Familia de la capital ya se está efectuando un descuento de $1.174.465, recibiendo el demandante la suma de $2.054.276 netos para el 2022. Por lo tanto, se debe tener presente que la facultad de fallar “extra petita” es para “brindar protección” al sujeto de especial protección, y no para desmejorarlo, luego la autoridad judicial accionada debió aquilatar dicho aspecto a efectos de determinar si fallar por fuera de lo solicitado beneficiaba al menor PEDRITO quien merece similar trato que el de sus hermanos, no obstante, dicho ejercicio argumentativo no fue realizado en la providencia cuestionada».

LA IMPUGNACIÓN

Sostuvo que si bien, se arrimó al expediente certificado del ADRES en el que se observa que para el mes de noviembre de 2022 se encontraba afiliada a seguridad social en el régimen contributivo, tal documento no puede ser tenido en cuenta para proferir decisión de fondo y privarla de la cuota alimentaria «pues en realidad se trató de un trabajo esporádico por muy poco tiempo, el cual no existe».

Frente a la ausencia de contestación de la demanda, afirmó no contar con los recursos para contratar los servicios de un abogado y, que, quien la asistió en etapas posteriores no está recibiendo pago alguno.

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando,

i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se resalta).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José censura la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá por la cual negó las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria que formuló contra Juanita y, de oficio, resolvió modificar la cuota alimentaria de los hermanos, y afirma el accionante que en esa decisión incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ante la falta de valoración probatoria.

3. Con el propósito de decidir el presente asunto, resulta necesario señalar las siguientes circunstancias que se advierten en el expediente del proceso referido,

3.1 En el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se adelanta proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor José contra Juanita [su hija], el que fue admitido en auto de 23 de septiembre de 2021 y corregido el 7 de octubre siguiente.

3.2 Notificada la demanda [quien guardó silencio], se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso la que tuvo lugar el 5 de abril de 2022 con la comparecencia de las partes.

Declarada fallida la etapa de conciliación, el Juzgado de conocimiento procedió a decretar las siguientes pruebas de oficio, y solicitó al demandante aportar una certificación del monto que percibe por su asignación pensional, acreditar la existencia de su otro hijo de dos años, e informar el número de radicado del proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en el Juzgado Once de Familia de Bogotá a efectos de constatarlo en el sistema. Requerimientos que fueron acatados por el demandante en el término concedido.

3.3 En auto de 26 de julio de 2022, el Juzgado accionado requirió a la demandada a fin de que aportara certificación de estudios actualizada y expedida por entidad debidamente autorizada, la que fue allegada por su apoderada judicial y de la cual se extrae que «JUANITA, identificada con Cedula de Ciudadanía (…) es estudiante nueva y se encuentra matriculada para el periodo 2022 I PERIODO COMPLEMENTARIO (8-03) con 5 créditos académicos, correspondientes a 2 cursos en el programa de LICENCIATURA EN LENGUAS EXTRANJERAS CON ENFASIS EN INGLES con Código SNIES 107200 y Registro Calificado Resolución Nº 09864 de junio19 de 2018 del Ministerio de Educación Nacional ofertado por la Escuela de Ciencias de la Educación – ECEDU (Programa de Educación Superior) (modalidad a distancia) de los 160 créditos académicos que tiene el programa», expedida el 29 de Julio de 2022 por la Unidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-

3.4 En providencia de 9 de noviembre de 2022, ordenó citar al proceso a los niños Juanito y Pedrito, a través de sus correspondientes madres, para que ejercieran el derecho de defensa y aportaran las pruebas pertinentes, decisión que se mantuvo luego de ser recurrida por el demandante.

3.5 Agotadas las etapas propias de este proceso, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en sentencia de 10 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda y modificó de oficio la cuota alimentaria acordada en acta de conciliación n°. 01403 celebrada en la Facultad de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada el 29 de septiembre de 2011.

4. Si bien, en el escrito de tutela el accionante señala que lo pretendido a través del amparo es dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado el «19 de enero de 2022», lo cierto es que, revisadas las actuaciones condensadas en párrafos precedentes, la determinación censurada es el fallo de 10 de mayo de 2023, el que fue recurrido en reposición, recurso que fue resuelto el 7 de junio de 2023.

Revisada esa decisión, advierte la Sala, que, tras relatar los antecedentes del litigio, el juez hizo mención a lo previsto en los artículos 411 y 422 del Código Civil, para luego señalar las pruebas documentales que consideró relevantes, tales como i) – registro civil de nacimiento de Juanita, quien nació el 24 de junio de 2003, es decir, cuenta con 19 años y 10 meses de edad, ii) registro civil de nacimiento de Juanito, nacido el 18 de junio de 2008, iii) registro civil de nacimiento de Pedrito, nacido el 27 de enero de 2020, iv) acta de conciliación No. 01403/11 celebrada en la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada el 29 de septiembre de 2011, conforme a la cual se fijó cuota alimentaria en favor de Juanito y Juanita a cargo del padre por la suma de $650.000 pagaderos los primeros cinco días de cada mes, más dos cuotas extraordinarias, una en junio por la suma de $300.000 y otra en diciembre por valor de $600.000, por vestuario, dos mudas de ropa para cada hijo, en junio y diciembre por valor cada una de $100.000, v) proceso ejecutivo por alimentos que cursa en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, radicado n° 110013 110 011 2021 00394 00, formulado por la señora María en representación de su hijo Juanito y, vi) constancia que el demandante para el año 2022 percibía como pensión la suma de $4.078.083 y realizados los descuentos de ley arroja la suma de $3.849.018.

Consideró el Juzgado que las anteriores pruebas demuestran que,

«efectivamente la demandada no se encuentra actualmente estudiando, ello bien puede explicarse con el hecho de que el alimentante no cancela cumplidamente la cuota alimentaria de los hermanos (…)

De consiguiente, el hecho de que la demandada no se actualmente estudiando, como lo afirmó su apoderada judicial en los alegatos de conclusión, ello no obedece a su propio querer o voluntad, sino ante la imposibilidad que surge del no pago de la cuota alimentaria».

5. Analizadas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, al observar en la sentencia debatida, una vía de hecho por falta de motivación, toda vez que omitió pronunciarse sobre las cuestiones que se exigían conforme a la acción propuesta, siendo esta la exoneración de cuota alimentaria.

Es así, como quiera que basó su decisión de negar la solicitud de exoneración someramente con el argumento que, si la demandada no se encontraba estudiando, era por el incumplimiento de su padre en suministrarle la cuota alimentaria, sin entrar a analizar los supuestos para que opere la exoneración o modificación de la cuota alimentaria, como lo es la capacidad del alimentante, las necesidades del alimentario y su edad, aspectos que no desarrolló, tampoco hizo mención a las circunstancias que dieron origen a la fijación de la cuota alimentaria y si las necesidades de la beneficiaria aún subsisten, para determinar la procedencia de la acción.

En igual sentido, no indicó reparo alguno frente a la conducta desplegada por la demandada, quien no se pronunció frente a la demanda, así como tampoco se refirió a la certificación de estudios allegada por la demandada, la certificación de afiliación al sistema de seguridad social en salud, y a la manifestación de su apoderada judicial, en la etapa de alegaciones, en la que refirió que su poderdante no se encontraba estudiando, aspectos que debió abordar conforme a la norma que rige este tipo de asuntos, es decir, la sentencia cuestionada dejó sin repuesta el análisis frente a la obligación alimentaria de los hijos que superan la mayoría de edad.

Sobre tal aspecto, La Corte Constitucional en fallo T-854 de 2012 señaló que,

(…) Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’

(…) No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es ‘el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante’ (…)”.

“Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible (…)”.

“De lo dicho se concluye que tanto la jurisprudencia como la ley han sostenido que la obligación alimentaria que deben los padres a sus hijos es:

(i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;

(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta (…); y

(iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso. En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos (…)» (Resalta la Sala).

En este sentido, esta Sala ha sostenido que «A los funcionarios judiciales, al momento de decidir sobre la obligación alimentaria que tienen los padres respecto de sus hijos (as), no solo les corresponde tener en cuenta el deber de solidaridad y el reconocimiento de la unidad familiar, sino también la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentario y su edad, salvo cuando exista alguna circunstancia especial que le imposibilite sostenerse por sí solo» (STC de 3 de febrero de 2010, Exp. Núm. 2009-00265).

6. Ahora, en el proceso cuestionado, el Juzgado accionado en uso de las facultades previstas en el parágrafo del artículo 281 del Código General del Proceso, emitió una orden «extra petita», al resolver modificar la cuota alimentaria tanto a la demandada como a su hermano, en aras de garantizar el derecho de alimentos del tercer hijo del demandante, sin motivar con suficiencia la determinación.

Y es que, si bien, en la providencia atacada se hace mención al proceso ejecutivo que se adelanta en el homólogo Juzgado Once, el que fue promovido por la madre de los entonces menores de edad, más allá de una mera enunciación, no hizo ningún esfuerzo por conocer el estado de ese trámite a fin de determinar el cumplimiento de la obligación alimentaria y así adoptar una decisión ajustada a derecho en pro de garantizar no solo los derechos de los menores de edad quienes son considerados como sujetos de especial protección, sino también del padre de estos.

7. Por tanto, los cuestionamientos de la impugnante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada, pues como quedo evidenciado el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, omitió proveer sobre las cuestiones anotadas, conforme a las normas que regulan la obligación alimentaria y su exoneración, configurándose así el yerro cometido en la providencia por falta de motivación, situación sobre la que esta Sala, en sede constitucional, ha indicado que tal error implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020, citada en CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).

Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria o caprichosa, sino producto del análisis objetivo y reflexivo de los diferentes elementos de prueba incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).

8. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación N° 11001-22-10-000-2023-01592-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *