STC925-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04952-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC925-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04952-00

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de do mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ramiro Bejarano Guzmán, en causa propia, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110013103040202000058, así como al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. A través de apoderado, Domingo Izquierdo formuló una demanda en contra de Angie Carolina Jiménez García, Fabio Juan de Jesús Cortés Rodríguez y la Fundación Maestro Domingo Izquierdo, para que se declarara la nulidad de diversos actos jurídicos (un acta de constitución de la Fundación Maestro Domingo Izquierdo; la transferencia de un inmueble; un poder general otorgado por Domingo Izquierdo a la accionada; la renuncia del actor a la representación legal de la Fundación; una hipoteca abierta; y un contrato de mutuo celebrado entre la accionada, en nombre de la Fundación, y Fabio Juan de Jesús Cortés Rodríguez).

2.2. En auto de 6 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda.

2.3. El 31 de agosto de 2021, se reconoció personería para actuar, en representación del demandante, a los abogados Ramiro Bejarano Guzmán y Ana Bejarano Ricaurte.

2.4. El 1 de junio de 2023, se dictó el fallo de primera instancia, en el que se invalidaron las escrituras públicas 4579 de 2016 (donación de inmueble) y la 765 de 2017 (constitución de hipoteca), se ordenó que el bien retornara al demandante y se desestimaron las demás pretensiones. Inconformes, los demandados apelaron.

2.5. En auto de 18 de agosto siguiente, el Magistrado Ponente admitió a trámite las impugnaciones propuestas y corrió traslado a los recurrentes, a fin de que las sustentaran.

2.6. El 11 de septiembre posterior, el abogado tutelante, «obrando como apoderado judicial de DOMINGO IZQUIERDO», descorrió traslado de las sustentaciones; además, invocando la «teoría de la apariencia de imparcialidad», solicitó al Magistrado Ponente expresar «si se encuentra o no impedido para conocer de un asunto en el que intervenga RAMIRO BEJARANO GUZMÁN, al menos por configurarse la enemistad grave o no mantenerse la apariencia de imparcialidad». En relación con esa solicitud, el apoderado precisó que no estaba formulando «una recusación sino elevando esta considerada y respetuosa solicitud. Como me asiste justificado temor sobre las resultas de esta segunda instancia he informado de esta situación a mi poderdante quien, en todo caso, ha preferido que lo siga representando ante el H Tribunal». Esta petición se sustentó en que

(…) por razones que desconozco de tiempo atrás el suscrito ha venido recibiendo señales de animadversión hacia el suscrito por parte suya, una de las cuales se tradujo en el fallo del cual usted fue ponente en el proceso de RIENZA S.A contra PROMOTORA CENTRO HISTÓRICO CARTAGENA DE INDIAS S.A, radicación 2009 – 625, en el que proyectó y sacó adelante una decisión adversa a los intereses de mi poderdante fundada en apreciaciones que, lo digo con respeto, no consultaban la realidad procesal. Tal fallo fue materia de quiebre por cuenta de la casación que hube de interponer, por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al advertir esta Corporación, como es de rigor en este recurso extraordinario, que en la providencia de la cual usted fue ponente, desacertó gravemente en la apreciación o valoración de la prueba, en perjuicio de los intereses de mi poderdante, al infringir normas sustanciales y probatorias de elemental conocimiento, incurriéndose así en yerros de derecho y de hecho trascendentes…

La teoría de la apariencia de imparcialidad se traduce en la necesidad de que el juez que conoce del proceso no solo debe ser imparcial sino parecerlo, por lo que, en cualquier caso cuando se encuentre en una situación que comprometa su imparcialidad o cuando surja la apariencia o siquiera la duda de que podría no serlo, entonces la solución es separarse del trámite.

2.7. El 27 de octubre de 2023, la Sala del Tribunal modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que: i) la donación era nula solo en lo que «exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales del año 2016. Esto es, dicho acto jurídico es válido hasta por la suma de $34.472.700.oo, que corresponde al 6.4% del predio, siendo nula la donación sobre el 93.6%»; ii) la nulidad de la hipoteca recaía solo sobre ese 6.4%; iii) «el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1277059 retorne jurídicamente al señor Domingo Izquierdo en la proporción señalada líneas atrás -93.6%-»; y iv) confirmó en lo demás.

2.8. El mismo 27 de octubre, el Magistrado Sustanciador negó la solicitud contenida en el memorial de 11 de septiembre, en referencia al posible impedimento. En sustento adujo que: i) «[e]s llamativo el hecho que cuando intervine en la decisión de sala (…) del proceso con radicado No. 032- 2015-00818-01 (…) que le fue (…) favorable (…)  ninguna inquietud le suscitara (…) frente a la concurrencia de un impedimento en el suscrito»; ii) «Frente a la postura del versado y ducho abogado Bejarano Guzmán, queda manifiesta su actitud de conveniencia (…), es decir, actúa con fundamento en un interés personal y subjetivo al vaivén del sentido de los fallos adoptados en los procesos»; iii) En relación con «la disparidad de criterio en el enfoque y valoración de la prueba puesta en el expediente 2009-625, (…) el suscrito obró en su momento con apego al artículo 230…».

2.9. El 31 de octubre siguiente, el abogado tutelante se pronunció sobre el proveído anterior. El 1º de noviembre de 2023, pidió la aclaración y adición del fallo de segunda instancia. El 29 de noviembre de ese año, la Sala adicionó el fallo, respecto de la orden a la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, sobre las anotaciones 20 y 21 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

2.10. En la misma fecha, el Magistrado Ponente, fundado en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 44 CGP, en concordancia «con el deber de todo apoderado señalado en el numera 4º del artículo 78 ib.», devolvió el memorial de 31 de octubre al aquí accionante; además, compulsó copias de todo lo actuado con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, «para lo de su competencia a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito».

2.11. Tal determinación fue recurrida en reposición por el apoderado del demandante y se confirmó el 11 de diciembre siguiente.

2.12. Mediante oficio C-1217 del 19 de diciembre de 2023, la Secretaría del Tribunal comunicó al tutelante la devolución del memorial y el 11 de enero del año en curso remitió el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

3. El actor cuestiona lo decidido en los autos de 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, pues considera que no procedía la devolución del memorial que radicó el 31 de octubre, porque no era irrespetuoso; y, por tanto, la compulsa de copias tampoco era viable.

Al respecto, sostiene que previo a adoptarse una medida correctiva como la impuesta debió surtirse el procedimiento contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, para garantizar su derecho de defensa, y que lo resuelto carece de motivación, dado que «el despacho no señaló ni una sola razón específica que permitiera entender a qué supuestas afirmaciones maliciosas o (…) cuáles razonamientos del suscrito entendió como dañinos o inexactos».

Aduce que las determinaciones criticadas concretaban «una persecución personal del doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS en contra del suscrito, como abogado y persona de bien» y constituían un «ataque inmoderado a su condición de columnista de opinión, la cual parece ser el origen de su desidia».

4. Con estribo en lo relatado, el gestor pretende que se deje sin efectos la «sanción correccional decretada» en su contra.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Corporación querellada defendió la legalidad de su gestión.

2. El Juzgado del Circuito vinculado detalló algunas de las actuaciones adelantadas y pidió negar la tutela en referencia a ese Despacho.

3. Domingo Izquierdo coadyuvó las súplicas de la tutela. Refirió que el actor «asumió gratuitamente el encargo de representarme en este proceso (…), por lo que estoy muy agradecido, pues que una persona de su trayectoria y reconocimiento se haya interesado en mi asunto en el que se ha pretendido despojarme de mi único patrimonio habla bien del doctor BEJARANO GUZMÁN». Relató que leyó el memorial presentado por el accionante y no consideró «que haya sido irrespetuoso con (…) nadie, y (…) por lo tanto se comete una gran injusticia con el tratamiento que la ha dado el magistrado Ferreira Vargas».

. CONSIDERACIONES

1. La Sala accederá a la salvaguarda reclamada, por las razones que pasan a exponerse.

2. Revisado el asunto se observa que la autoridad jurisdiccional cuestionada, en auto de 29 de noviembre, devolvió al abogado accionante el memorial del 31 de octubre, bajo los siguientes considerandos:

En atención al contenido del memorial presentado por el Dr. Ramiro Bejarano Guzmán y a propósito de lo establecido en el numeral 6º del artículo 44 del C.G.P. -poderes correccionales del juez- en concordancia con el deber de todo apoderado señalado en el numeral 4º del artículo 78 ib., por la Secretaría de esta Corporación, devuélvasele al togado el escrito numerado 15 del cuaderno 15 del cuaderno…

Concurrente con lo anterior y acorde con el lineamiento contenido en la primera de las normas procesales citadas, por Secretaría procédase a compulsar copia íntegra de todo lo actuado dentro de la segunda instancia, incluido este proveído y remítase a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito.

Seguidamente, en proveído del 11 de diciembre de 2023, al resolver las inconformidades que respecto del anterior pronunciamiento propuso el ahora censor, entre ellas, la relativa a que su escrito «no contiene una sola expresión injuriosa o irrespetuosa ni “velados señalamientos” a usted ni a nadie» y a que la decisión atacada no indicó «en qué consistió la supuesta injuria o falta de respeto» que dio lugar a «que de contera se compulsen copias», el Magistrado del Tribunal sostuvo -in extenso-:

1.- No se accederá a la petición de adición y aclaración del proveído en cuestión. Lo que aquí debe quedar claro es que, con ocasión de los poderes correccionales del juez, concretamente, aquel contenido en el numeral 6º de del artículo 44 del Código General del Proceso, se dispuso la devolución del escrito presentado por el togado, lo que acorde con ese precepto impedía estudiar su contenido.

Concurrente con lo anterior, también lo que se dispuso en el auto cuestionado fue impartir la orden a la Secretaría de esta Corporación para que procediera a compulsar copia integra de todo lo actuado dentro de la segunda instancia, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, “para lo de su competencia a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito”. Cuestión diferente es que el profesional tenga otro miramiento o lectura de lo que deba analizar dicha autoridad, lo que no supone, en definitiva, que la providencia sea pasible de complementación, incluso, objeto de adición.

2. – Finalmente, debe decirse que, aunado a las anteriores consideraciones, este recurso horizontal se resuelve de plano, y que al considerar que el contenido del memorial numerado 15 en el expediente digital contenía manifestaciones irrespetuosas, se dispuso dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 6º del citado artículo 44 ib. en concordancia con el deber de todo apoderado señalado en el numeral 4º del artículo 78 ib., sin que ello implique, de manera alguna, la posibilidad de transgredir el derecho de defensa y contradicción que le asiste al interesado, incluso, de impedir que sus señalamientos pasen inadvertidos, es el resultado de la observancia de las normas procesales (art. 13 Código General del Proceso).

Acorde con lo que viene de exponerse, deberá mantenerse sin modificación la decisión confutada, nada ha cambiado a la fecha, máxime cuando la previsión del artículo 44 numeral 6º y su parágrafo único no establece procedimiento especial alguno para su imposición (art. 27 Código Civil).

2.1. Al analizar los argumentos expuestos para ordenar la devolución del escrito, según lo previsto en el numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que se refiere a «los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros», se advierte que la motivación fue insuficiente y, por tanto, la salvaguarda invocada es procedente.

En efecto, pese a que se dispuso no conocer ni emitir pronunciamiento frente a lo planteado por el presunto actuar indebido del abogado, no se detallaron con suficiencia las expresiones que se estimaron injuriosas, ofensivas, descorteses o groseras en las que sustentó la aplicación de la norma en comento y el ejercicio de un poder correccional por parte del operador judicial de conocimiento.

2.2. Del mismo modo, se advierte que la compulsa de copias se emitió «a propósito de los velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito», motivación que también se muestra insuficiente, pues, aunque no se desconoce el deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que adviertan en el ejercicio de sus funciones, ello demanda precisión frente al hecho u omisión que lo origina y que puede ser objeto de investigación, no obstante, como se observa, en el asunto solo se aludió a que el escrito contenía «velados señalamientos».

2.3. Así las cosas, para la Sala, como la decisión de devolver el memorial en cuestión no expuso con suficiencia los fundamentos que daban lugar a ejercer el poder correccional aplicado ni para la compulsa de copias, se impone conceder la salvaguarda invocada, ordenando dejar sin efectos el auto del 11 de diciembre de 2023, para que se vuelva a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 29 de noviembre anterior, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.

No obstante, resulta pertinente señalar que, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, «Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia», de manera que tal procedimiento no es aplicable para ordenar el correctivo dispuesto en el numeral 6º del citado artículo, relacionado con la devolución de escritos irrespetuosos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la salvaguarda constitucional deprecada por Ramiro Bejarano Guzmán en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efectos el auto proferido el 11 de diciembre de 2023 en el proceso de radicado 110013103040202000058.

TERCERO: En su lugar, ordenar a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte un nuevo proveído, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y según en derecho corresponda.

CUARTO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Salva voto

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Salva voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04952-00

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.

1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Ramiro Bejarano Guzmán en la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en consecuencia, tras dejar sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2023 proferido en el proceso n.° 2020-00058, ordenó a esta, que, «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dicte un nuevo proveído, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y según en derecho corresponda».

Para el efecto estimó que la determinación que dispuso la devolución al gestor del «memorial en cuestión, no expuso con suficiencia los fundamentos que daban lugar a ejercer el poder correccional aplicado ni para la compulsa de copias» (29 nov. 2023).

Luego al solventar las inconformidades planteadas por el abogado Ramiro Bejarano, la Magistratura censurada mantuvo su postura (11 dic. 2023).

Concluyó la Sala, que en las providencias recriminadas no se atendió el mínimo de sustentación porque no se esbozaron las razones por las cuales se «estimaron injuriosas, ofensivas, descorteses o groseras en las que sustentó la aplicación de la norma en comento y el ejercicio de un poder correccional por parte del operador judicial de conocimiento».

2.- Me aparto de tal decisión, principalmente, porque si bien comparto que la autorización legal para el ejercicio de los poderes correccionales del juez no es irrestricta, considero que en el asunto que nos ocupa las providencias del 29 de noviembre y 11 de diciembre de 2023, de las cuales deriva el accionante la vulneración, tienen fundamento fáctico y jurídico lo que evidencia, por lo menos el “mínimo de sustentación” que echa de menos la decisión mayoritaria, como surge de su análisis conjunto. Tales “el contenido del memorial presentado” (auto de 29 nov.) del cual el funcionario consideró que “contenía manifestaciones irrespetuosas” (11 dic) y los “velados señalamientos contenidos en la parte final del mencionado escrito” (29 nov. y 11 dic.), ante lo cual aquel aplicó las normas que lo autorizan y las que consagran los deberes de las partes y apoderados (arts. 44 núm. 6 y 78 núm. 4 CGP).

Por lo anterior no advierto la trasgresión a las garantías fundamentales invocadas, como supuesto para la procedencia excepcional y restringida de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, creo que la interpuesta no ha debido ser concedida.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04952-00

Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada, en la acción de tutela de la referencia

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:

i) En el asunto verbal que motiva la queja constitucional el accionante el 31 de octubre de 2023, radicó un memorial en el que luego de hacer un relato extenso de los procesos que habían sido conocidas por el Tribunal, refirió que «mi vida es como un libro abierto que está a los ojos de todos, presento este escrito para que no se diga que guardé silencio frente a lo que consideró como una agresión, que nuevamente rechazo. Mi vida pública y privada está al escrutinio de quien quiera, inclusive de mis enemigos que no son pocos, por cuenta de mis opiniones como columnista de opinión, pues, a diferencia de otros, no albergo ningún temor de verme envuelto en asuntos deshonestos, delictuosos, turbios o indelicados, ni en penosos y ruidosos episodios de acoso de ninguna índole, ni he golpeado físicamente a nadie menos a un funcionario, ni tampoco hay quien pueda enrostrarme conducta que me avergüence ante la comunidad y que deba mantener en secreto».

ii) El Magistrado sustanciador en auto de 29 de noviembre de 2023, en aplicación de los poderes correccionales del Juez ordenó la devolución del escrito, así como la remisión de copia íntegra de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

iii) Inconforme con lo decidido formuló recurso de reposición, porque en su sentir era ilegal la medida correccional de «devolverme un memorial» sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse «artículo 58 y59 de la Ley 270 de 1996», señaló que se ratificaba en su escrito de 31 de octubre de 2023 y, solicitó se solucionara la petición.

iv) El 11 de diciembre de 2023 mantuvo la decisión, tras considerar que como el memorial contenía expresiones irrespetuosas, lo procedente era dar aplicación a la sanción del numeral 6° del artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con los deberes de todo apoderado señalado en el numeral 4° del artículo 78 Ib, «sin que ello implique, de manera alguna la posibilidad de transgredir el derecho de defensa y contradicción que le asiste al interesado, incluso, de impedir que sus señalamientos pasen inadvertidos, es el resultado de la observación de las normas procesales (art. 13 Código General del Proceso)».

2. Estimo que no debió accederse al amparo para ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva el recurso de reposición, porque el auto de 11 de diciembre de 2023 indicó que el escrito «contenía expresiones irrespetuosas», máxime cuando la orden de devolución del escrito no amenaza el derecho de defensa o contradicción, pues en estrictez el accionante no presentó ninguna petición, y como lo aceptó no formuló una recusación, que debían ser objeto de pronunciamiento.

Con relación con dicha facultad la Sala ha reafirmado lo señalado por la Corte Constitucional,

(…) En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial.

(…) La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso.

La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales; por consiguiente, la respectiva providencia, en cuanto resuelve una cuestión que es sustancial y no formal o de mero trámite debe ser notificada para asegurar el derecho de defensa.

Es decir, que si bien, en principio, no es necesario asegurar dicho derecho cuando se dispone la devolución del escrito, pues éste se hace mediante decisión de plano adoptada por el juez, el referido derecho si se debe garantizar, mediante la publicidad y la posibilidad de impugnación de la respectiva providencia. (Corte Constitucional sentencia T-017 de 2007, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 15 de agosto de 2013 en el expediente 1700122130002013-00158-01 y en STC8302-16, y STC11893-2023)

En lo que atañe a la compulsa de copias, es una orden que no es lesiva de las garantías fundamentales, pues se trata del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar de hechos, actos u omisiones que, estima pueden llegar a ser constitutivos de una falta penal o disciplinaria, en orden a que, se adelante, si a ello hay lugar la respectiva investigación.

En el evento que la entidad encuentre mérito para iniciar la actuación del caso, deberá adelantarla conforme a los procedimientos legales establecidos para tal fin, escenario natural ante el cual puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción de quienes resultaren vinculados.

Al respecto, señaló la Sala, «Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque “es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la de 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02 (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102 reiterada en STC6774-2016).

Bajo ese escenario, reitero que, al no evidenciar una vulneración a las garantías fundamentales invocadas por el accionante, ni la configuración de una vía de hecho, lo que correspondía era negar el amparo solicitado.

3. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-04952-00

   

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