STC972-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00189-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC972-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00189-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Ivonne Torres Serna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero de Familia y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, Edén Antonio Álvarez Tatis, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2021-00156.

ANTECEDENTES

1. 1.  Actuando a través de apoderado, la solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad judicial convocada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

La promotora aduce que el colegiado accionado incurrió en «defecto sustantivo, fáctico y procedimental» al «revoc[ar] el auto del 12 de octubre de 2023, [emitido en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena, mediante el cual se] había excluido de la diligencia de inventario de bienes y deudas, los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 060-5292, 060-5195, 060-5294, 060-23049, 060-5293 y 060-5151, [porque] no son bienes de propiedad del causante, señor Félix Rodríguez Villanueva, debido a que hacen parte del patrimonio de una sociedad comercial de hecho conformada por [él] y la señora Martha Torres Serna».

Al respecto, la querellante critica que, para infirmar lo resuelto, el tribunal considerara que «si los bienes inmuebles en mención aparecen actualmente registrados a nombre de Félix Rodríguez Villanueva (q.e.p.d.) y si no se ha proferido ninguna sentencia en firme que varíe esa situación jurídica, no había merito para excluirlos de los inventarios», pues con ello desconoce «[la] aplicación de las normas que regulan la sociedad comercial de hecho y su parte patrimonial», en tanto que, sabiendo que la sociedad de hecho no es una persona jurídica, «el derecho de propiedad (…) sobre los citados bienes inmuebles jamás podrá demostrarse mediante la inscripción en el registro inmobiliario».

Asimismo, reprocha la valoración probatoria desplegada por el ad-quem, al «no [apreciar] adecuadamente el contenido del acta de conciliación a través de la cual [se declaró] la existencia de la sociedad comercial de hecho [y] que “Las condiciones en las cuales se conformó consistieron básicamente en el aporte de capital por parte del señor (…) Rodríguez Villanueva, al ser propietario de un área de terreno denominado como Finca La Argentina (…) [que corresponde al] nombre genérico que las partes le dieron al total del inmueble donde la sociedad comercial de hecho desarrolló su objeto social y [que] está conformado por la sumatoria de los inmuebles que se encuentran dentro de la presente discusión»; al igual que no tuvo en cuenta «muchas pruebas obrantes dentro del proceso de liquidación de la sociedad comercial de hecho que se tramita [y] que demuestran que desde el inicio del proceso se dejó claro que los inmuebles tantas veces mencionados hacen parte del activo de dicha sociedad».

3. En consecuencia, pide que se ordene «dejar sin efecto el auto por medio del cual se deciden los recursos de apelación (…) y que, en su reemplazo [se] decida dicho recurso, confirmando la providencia apelada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  La magistratura endilgada dijo que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».

2. La titular del Juzgado Primero de Familia de Cartagena destacó que, en la sucesión a su cargo, la aquí gestora «compareció al proceso (…) como socia comercial del causante» y que, si bien, «en audiencia de fecha 12 de octubre del año 2023 (…) se declaró próspera [la] objeción [que formuló] sobre exclusión de [unos] bienes inmuebles», el tribunal revocó lo decidido, encontrándose actualmente el asunto «para el respectivo auto de obedecimiento y agendamiento de fecha, conforme a lo ordenado por el superior», por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

3. El despacho Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, indicó que conoce «[del] proceso liquidatorio, bajo radicado N° 2010-00391, donde funge como demandante Martha Ivonne Torres Serna», el cual se ha desarrollado conforme a la ley, pues «mediante escrito del 01 de febrero de 2023 el liquidador presentó el inventario de activos y pasivos, [y] por auto (…) [se] fijó el día 06 de marzo de 2024 (…) para llevar a cabo audiencia de que trata el numeral 2° del artículo 530 del C. G del P.».

4. Edén Antonio Álvarez Tatis, en calidad de liquidador designado en la causa rad. n° 2010-00391, solicitó «se proceda a dictar el fallo atendiendo a la protección de los derechos fundamentales de la persona que se pueda ver afectada una vez se haga la valoración de las pruebas aportadas».

CONSIDERACIONES

1. 1.  Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lesionó los derechos fundamentales invocados por la accionante, en el proceso de sucesión intestada del causante Félix Hernán Rodríguez Villanueva (rad. n° 2021-00156), al «REVOCAR el auto de 12 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena» que, a su vez, resolvió -en lo que atañe a esta queja constitucional- «declara[r] próspera [la] objeción sobre exclusión de bienes inmuebles, presentada por el apoderado de la socia comercial [y], excluir los bienes inmuebles identificados con FMI Nos. 060-5292, 060-5195, 060-5294, 060-23049 (…)».

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3.        Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneración de la prerrogativa fundamental deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

3.1. En tal sentido, se advierte que la magistratura encargada empezó por reseñar que «Martha Ivonne Torres Serna -aquí accionante- objetó el inventario y avalúo elaborado por los apoderados de Roy Francisco Rodríguez Saladén -heredero- y de Yolanda Cecilia Saladén Martínez De Aparicio -cónyuge supérstite-, en el que se incluyeron como activos los inmuebles identificados con matrícula No. 060-5292, 060-5195, 060-5294, 060- 23049, 060-5293 y 060-5191»; lo anterior, justificada -en lo que concierne a la presente salvaguarda- en que había lugar a excluir del inventario los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria n° 060-5292, 060-5195, 060-5294 y 060-23049 «puesto que no eran de “propiedad exclusiva” [del causante], en tanto que hacen parte de los activos a liquidar en la sociedad comercial de hecho que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró disuelta en la sentencia del 1° de octubre de 2012 y que se halla en proceso de liquidación (Rad. No. 13001-31-03-004-2010-00391-00)».

Ahora, tras anticipar que «las exclusiones realizadas por el a quo no eran procedentes», el fallador convocado precisó que «los certificados de tradición obrantes en el expediente, acreditan que Félix Hernán Rodríguez Villanueva (q.e.p.d.) aparece como el único titular del derecho de dominio respecto de los [referidos] inmuebles», por lo que «no podría tenerse por probado que los activos inventariados no eran de [su] “propiedad exclusiva”, a fin de que fueran excluidos de la masa sucesoral a liquidar, en tanto que hacían parte de su exclusivo patrimonio».

Asimismo, agregó que aun cuando «no se desconoce que en la sentencia dictada el 1° de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (…) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad comercial de hecho habida entre [el de cujus] y [la recurrente], desde el 1° de septiembre de 1988, según fue acordado por los socios en la conciliación extraprocesal que celebraron el 13 de agosto de 2010», lo cierto es que, «ni en la mencionada sentencia, ni en el acta de conciliación, se dejó dicho que los predios cuya exclusión ahora se pretende fueron destinados al desarrollo del objeto social de la sociedad comercial de hecho, o que hicieron parte del patrimonio de esa sociedad, a efecto de que pudieran ser incluidos en la masa social que se liquidará en el proceso liquidatorio», estableciendo así que «no existían elementos suficientes para concluir que debían ser sustraídos de la herencia».

Por esa senda, dijo además que, a diferencia de las conclusiones que propone la apelante, «en el trámite del proceso liquidatorio aún no se ha definido si se incluirán o no como activos de la sociedad comercial de hecho a liquidar [dichos] predios» y, bajo ese derrotero, no pasaba inadvertido que «cuando fue remitido (…), el liquidador designado para ello no había presentado el inventario de activos y pasivos de la sociedad comercial de hecho a liquidar. Es más, tras efectuarse una revisión al expediente digital cargado en el Sistema de Justicia Siglo XXI Web (TYBA), se observa que, mediante el auto dictado el 17 de octubre de 2023, el Juzgado [encargado] apenas convocó a las partes para el 6 de marzo de 2024, a efecto de llevar a cabo la audiencia en la que se definirán los activos y pasivos a liquidar en esa actuación. Por lo tanto, atendiendo el estado en el que se encuentra el proceso liquidatorio, no podrían excluirse del inventario de la sucesión (…) los [mencionados] inmuebles, en tanto que al aparecer como de propiedad exclusiva del causante y sin que existan otras probanzas que indiquen lo contrario, había lugar a tenerlos como activos pasibles de conformar la herencia».

Luego, definió entonces que, «si los bienes inmuebles en mención aparecen actualmente registrados a nombre de Félix Hernán Rodríguez Villanueva (q.e.p.d.) y si no se ha proferido ninguna sentencia en firme que varíe esa situación jurídica, no había mérito para excluirlos de los inventarios».

3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.

Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso, menos cuando, en atención a la etapa procesal en que se surte el asunto bajo revisión, nada obsta para que, de resultar procedente, posteriormente se acuda a la suspensión de la partición que prevé el artículo 516 del Código General del Proceso.

Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).

4.        Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00189-00

   

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