AC1092-2024

MARZO

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00332-00

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

 

AC1092-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00332-00

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Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Transborder S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra Grúas y Mantenimiento de Colombia S.A.S, con la intención de obtener el pago de «$234.026.682», más los «intereses moratorios desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta cuando se haga efectivo el pago en su totalidad», suma de dinero incorporadas en seis (6) facturas electrónicas [Folios 47-51, 0006, Expediente_digitalizado.pdf].

 

2.        El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, justificándose allí la competencia por «la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y la cuantía» [Fl. 50, 0006, Expediente_ digitalizado.pdf].

 

3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se rehusó a conocer el pleito, tras advertir que, «el domicilio de la parte demandada es Tenjo – Cundinamarca y de conformidad con lo normado en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. para este tipo de procesos es «competente el juez del domicilio del demandado» (6 sep. 2023). Acorde con esto dispuso el rechazo y remisión de la actuación a sus homólogos de Funza – Cundinamarca [Fl. 58, 0006, Expediente_digitalizado.pdf].

 

4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el Primero Civil del Circuito de esa última localidad también se negó a asumirlo, con sustento en que «de acuerdo al factor territorial, por regla general, el competente para conocer del proceso es el juez del domicilio de los ejecutados, sin embargo, también lo es el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, como ocurre en el presente caso, pues basta realizar una sencilla revisión al título ejecutivo báculo del recaudo, para determinar que la demandada GRÚAS Y MANTENIMIENTO DE COLOMBIA, se comprometió a pagar la obligación en la ciudad de Bogotá (…) con fundamento en lo anterior, del escrito de demanda se desprende que la voluntad de la demandante fue escoger y presentar la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, no obstante el Juzgado (…) se sustrajo de su conocimiento con sustento en la regla general, soslayando auscultar los demás criterios establecidos por el legislador para determinar la competencia».

 

Soportado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación [Fl. 66-68, 0006, Expediente_digitalizado.pdf].

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. 1.  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2. El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece que: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (Se subraya).

 

De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).

 

3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.

 

Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

 

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

 

[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

 

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).

 

4. En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Transborder S.A.S., va dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.

 

5. En el caso examinado, para la tramitación de la acción ejecutiva la acreedora radicó su demanda ante los jueces de Bogotá, justificando la competencia «por la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y la cuantía» [Folio 50, 0006, Expediente_digitalizado.pdf]. Sin embargo, del contenido de la demanda se advierte que allí no se indica el domicilio de la sociedad convocada, pues solo aparece el de su representante legal, que no necesariamente tienen que coincidir.

 

5.1. Empero, ello no bastaba para que se remitieran, sin más, las diligencias al juzgador de Funza al tener por sentado que el domicilio de la entidad era Tenjo – Cundinamarca, localidad en la cual se indicó que podría ser enterada la enjuiciada.

 

Ello, porque no se pueden confundir los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dadas la disimilitud jurídica de dichos conceptos, pues el primero como bien lo define el artículo 76 del Código Civil es la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).

 

Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, amen que el «lugar de notificaciones», simplemente hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).

 

Al respecto, esta Sala recordó que:

 

«[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).

 

Y si bien podría decirse que esa deficiencia de información se puede superar con el certificado de existencia y representación de la llamada a juicio, en este particular caso ello no bastaría para inclinar la acción hacia los juzgadores de la Capital, pues este resulta ambiguo para tales fines, como quiera que en un principio al identificar el ente societario señala como su «Domicilio Principal: Bogotá D.C.», pero a renglón seguido indica «Dirección del domicilio principal: Aut. Medellín Km 6 Par Industrial Global City 4 Municipio: Tenjo (Cundinamarca)».

 

5.2. No obstante, teniendo presente que la acción ejecutiva se promueve para obtener el cobro ejecutivo de unas facturas de venta, también sirve para determinar la legalidad de aquel acto procesal de parte de elegir a los jueces de la capital, el lugar de cumplimiento de las prestaciones indicado en los instrumentos cartulares o en su defecto en la ley.

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Revisadas las facturas que sirven de título ejecutivo en la mayoría de ellas se indica que «Acreedor y deudor acuerdan que el lugar del pago de la obligación contenida en el presente título valor es en la ciudad de Bogotá», [Fl. 9-14, 0006, Expediente_digitalizado.pdf], A esto se suma que en relación con las que no tienen definido ese lugar para el cumplimiento al amparo de las previsiones del artículo 621 del Código de Comercio «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio…».

 

Y siendo que en las facturas el creador del titulo es el vendedor se llegaría a la conclusión que las restantes facturas que no indican lugar de cumplimiento se tendrían para esos efectos el del domicilio del vendedor que en este caso lo es Bogotá. Así lo ha adoctrinado esta Sala al decir que

 

las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada».

 

Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil (CSJ AC4825-2021, 13 oct., rad. 2021-03256-00, reiterada en CSJ AC6055-2021, 15 dic., rad. 2021-04504-00, CSJ AC5784-2022, 19 dic., rad. 2022-04177-00, CSJ AC1448-2023, 30 may., rad. 2023-01864-00, AC398-2024 8 feb. rad. 2024-00192-00).

 

6. Consecuente con lo reseñado es pasible afirmar que, en los términos de la pauta 3ª del canon 28 del Código General del Proceso justificaba también impulsar la ejecución ante los jueces de Bogotá por ser el lugar pactado para el pago de la acreencia debida, sitio que coincide con el elegido por el extremo demandante para radicar su ruego, sin que ponga o quite ley que en el acápite de notificaciones se afirmara que la demandada «podrá ser notificada en la Autopista Medellín km 6 Par Industrial Global City 4 Tenjo (Cundinamarca)» [Fl. 50 y 51, 0006Expediente_digitalizado.pdf]

 

7. Así las cosas, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía ejecutante fue radicar la causa petendi en la ciudad de Bogotá, circunscripción territorial donde su contraparte según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá tiene su domicilio y adicionalmente fue acordado en algunas de las facturas sería el lugar para el pago, de suerte que una vez esta eligió a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad y formuló allí su demanda, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, sin perjuicio de que los enjuiciados puedan cuestionar dicha competencia a través de los medios defensivos que autoriza el legislador.

 

La Corporación tiene suficientemente decantado que luego de realizarse la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 22 jun, rad. 2021-01855-00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00).

 

8. En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le otorga, la firma gestora escogió a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, es este y no los jueces de Funza, Cundinamarca, quienes deben asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, por ser la competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

 

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.

 

SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe el trámite del juicio.

 

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca y a los interesados.

 

Notifíquese,

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00332-00

   

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