AC856-2024

MARZO

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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00415-00

 

 

 

AC856-2024

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00415-00

 

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

 

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga                 -Santander- y Promiscuo Municipal de Río de Oro -Cesar- con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSA- contra el Municipio de Río de Oro y el Departamento del Cesar.

 

 

I.        ANTECEDENTES

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1.-         La parte actora solicitó librar mandamiento de pago de conformidad con las facturas presentadas, por ser el Departamento del Cesar quien asume los costos y las obligaciones que surgen de la prestación del servicio público de educación en el municipio de Río de Oro.

 

En cuanto a la competencia indicó que, correspondía a los jueces civiles municipales de Bucaramanga en virtud del artículo 28 numeral 10° del Código General del Proceso.

 

2.-        El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, al recibir la demanda, rehusó la competencia mediante providencia de 25 de enero de 2024.

 

Argumentó, que no es posible aplicar el inciso segundo del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que prima el domicilio de la accionada por ser una entidad territorial; así las cosas, al ser el municipio de Río de Oro uno de los órganos estatales ejecutados, allí debe radicarse la competencia a efectos de garantizar de manera idónea el ejercicio de su derecho de defensa.

 

3.-         El Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro en providencia del pasado 7 de febrero, declaró falta de competencia y promovió el conflicto negativo.

 

Explicó que, por un lado, la demandante es una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta con capital público y la ejecutada es una entidad territorial; por lo tanto, al verse enfrentadas dos entidades estatales, el fuero de competencia aplicable es el numeral 10° del artículo 28 ejusdem, resaltando que en este caso debe prevalecer la voluntad del ejecutante al determinar la competencia territorial, sin que el juez pueda modificar dicha elección.

 

II.        CONSIDERACIONES

 

1.-        Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

 

2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial. 

 

Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante. 

 

A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem. 

 

3.-        Así las cosas, teniendo en cuenta que el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).

 

Como puede advertirse, dicha norma contiene un fuero privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de entidades públicas involucradas en la Litis, el cual prevalece sobre el fuero contractual.

 

Así las cosas, en principio el juez competente es el del domicilio de la entidad pública -sea demandante o demandada-; sin embargo, puede ocurrir que en un juicio resulten enfrentadas dos entidades de esa naturaleza, eventos en los cuales esta Corporación en pronunciamientos recientes ha dicho que la atribución de la competencia por el factor subjetivo se encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de ellas, ya que no se presenta ninguna tensión en ese foro ante la concurrencia de entidades de esa índole en un proceso, manteniendo incólume la asignación de la competencia en la localidad en que se presente la demanda inicial, siempre que corresponda al domicilio de alguna de ellas.

 

4.-        En el asunto en referencia, la demandante es Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSA-, que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y de la información que aparece en internet, es una empresa de servicios públicos mixta, con domicilio principal en la Carrera 19 No. 24-56 de Bucaramanga, perteneciente al Grupo EPM, Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propiedad del Municipio de Medellín, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, cuya participación accionaria se distribuye así: 73.77% para EPM inversiones S.A., 22.48% Departamento de Santander; 2.74% Municipio de Bucaramanga, 1.01% Inversionistas minoritarios (20 municipios, 7 personas jurídicas y 301 personas naturales).

 

Asimismo, sobre la definición de entidad pública, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Subrayado intencional).

 

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta…las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios»; por lo que, la demandante es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del canon 28 referido, norma que resulta aplicable al momento de definir quién es el juez competente para conocer de las controversias jurídicas en que ésta se encuentre involucrada.

 

5.-        En ese orden, el despacho judicial de Bucaramanga, elegido por la parte actora para promover su demanda sí es competente para conocer del asunto, dado que una de las entidades públicas en contienda tiene su domicilio en esa ciudad.

 

 

 

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga -Santander- es el competente para conocer la demanda referenciada. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

 

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro -Cesar- así como a la promotora del trámite.

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Notifíquese

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00415-00

 

   

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