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Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04919-00
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04919-00
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, examinada la anterior demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión formulado por Edificio Torre San Patricio P.H., se INADMITE para que, dentro de los cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsane.
Teniendo en cuenta que el convocante formula su recurso de revisión contra dos laudos arbitrales, esta providencia se dividirá en cuatro (4) secciones; dos (2) atinentes a los requisitos generales que debe contener la demanda, y dos (2) específicos, con exigencias particulares de acuerdo con los reproches expresados sobre cada uno de los laudos.
I. I. Aspectos generales.
1.- Especificar el domicilio e identificación de la sociedad La Española Gallegos S.A.S., quien fungió como accionante dentro de los procesos en que se dictaron los laudos arbitrales del 9 de diciembre de 2021 (Radicado No. 007-2020) y 23 de mayo de 2023 (Radicado No. 001-2022), respectivamente (numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso).
2.- Señalar el domicilio e identificación de los representantes legales, tanto de la mencionada sociedad como del Edificio Torre San Patricio P.H. (numeral 2º del artículo 82 idem).
3.- Enunciar en el acápite de notificaciones, la dirección física y electrónica de los representantes legales de las partes (numeral 10º del artículo 82 ejusdem).
II.- En relación con el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2021.
1.- Indicar la fecha concreta en que adquirió ejecutoria y la oficina donde se encuentra el expediente (numeral 3º del artículo 357 del Código General del Proceso), para lo cual deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 302 ibidem.
2.- Como la demanda de revisión se fundó en la causal 7ª del artículo 355 ib., particularmente, en el hecho de «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación (…)», señalar si durante alguna etapa del trámite arbitral presentó solicitud de nulidad en tal sentido.
3.- Manifestar si el recurso de anulación se interpuso, en los términos del artículo 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012; en caso afirmativo, las causales alegadas y el estado en que se encuentra el trámite.
III.- En lo atinente al laudo arbitral del 23 de mayo de 2023.
1.- Mencionar la fecha en que quedó ejecutoriado el laudo y la oficina donde se encuentra el expediente (numeral 3º del artículo 357 del Código General del Proceso), teniendo en cuenta lo normado en el artículo 302 ib.
2.- Explicar con claridad cuál es la causal invocada frente al mencionado laudo, toda vez que, a pesar de haber aludido de manera general a la consagrada en el numeral 7º del artículo 355 ejusdem, lo cierto es que en la demanda expuso hechos que no sustentan la referida hipótesis y que, al contrario, resultan contradictorios.
En ese orden, deberá identificar la causal y expresar los hechos concretos que le sirven de fundamento, debidamente determinados, clasificados y numerados (numeral 4º del artículo 357 ibidem).
3.- En el evento de que invoque una causal distinta a la contemplada en el numeral 7º del artículo 355 ib., deberá adecuar los hechos y pretensiones de la demanda (numerales 4º y 5º del artículo 82 ídem), para lo cual deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 359 del Código General del Proceso.
4.- Si la pretensión se enfila a que se declare la nulidad del laudo arbitral, indicar si elevó alguna solicitud en tal sentido ante el Tribunal de Arbitramento, durante o con posterioridad a su trámite.
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5.- Explicar la finalidad de la tercera pretensión de la demanda, relacionada con la orden al Tribunal de Arbitramento de pronunciarse frente a un recurso de anulación toda vez que, dado el carácter restrictivo del mecanismo extraordinario, las pretensiones de la revisión deben ceñirse a las causales alegadas contra el laudo arbitral, más no a otro tipo de trámites.
6.- En el numeral décimo noveno del acápite de hechos afirmó que contra el laudo en cita se interpuso recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el cual no ha sido resuelto. Para verificar lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, señalar quién lo presentó, qué causales invocó y en qué estado se encuentra dicho trámite.
IV.- Aspectos generales.
1.- Como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se realice en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico (inciso 2º del artículo 89 del Código General del Proceso).
2.- Acreditar el envío de la nueva demanda y sus anexos por medio electrónico a los convocados, junto con el escrito de subsanación, de conformidad con el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
Se reconoce a la abogada Ely Jojana García Vanegas como apoderada judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-04919-00