ATC487-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00430-01

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

 

ATC487-2024

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(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se procede a decidir sobre la solicitud de adición que formuló la accionante, frente a la sentencia CSJ STC1687-2024, dictada por esta Sala el 21 de febrero pasado, en el expediente del epígrafe.

 

ANTECEDENTES

 

1. El Juzgado accionado solicitó aclarar la providencia proferida en los siguientes términos:

 

“En atención a la sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el asunto de la referencia calendada el día 21 de febrero de 2024, notificada el día 23 de febrero de los corrientes; y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para solicitar aclaraciones, comedidamente requerimos se aclare la sentencia proferida en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, por las siguientes razones:

 

Se tiene que en la parte motiva de la decisión, la Corte manifiesta:

 

“se ordenará al juzgado Segundo Civil del Radicación n° 73001-22-13- 000-2023-00430-01 12 Circuito de Ibagué revocar el auto proferido el 29 de junio de 2023, y las que de ella se deriven y, en su lugar, resolverá de fondo la pretensión del quejoso según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”; no obstante, en la parte resolutiva dispone:

 

“se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas WTO – 816, camión de servicio público marca JAC, de conformidad con lo expuesto en este proveído.”

 

«Por ello, resulta para el despacho confusa la orden impartida, toda vez que queda en duda si se revocó el auto calendado el día 29 de junio de 2023, puesto que en la resolutiva de la decisión nada se indicó frente a ello, circunstancia que se requiere sea objeto de aclaración».

 

CONSIDERACIONES

 

1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»

 

2. Bajo ese horizonte, resulta inviable acceder a la petición formulada por la actora contra el fallo STC1687-2024, en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya memorada.

 

Sobre el particular, téngase en cuenta que la queja constitucional debatida en el referido fallo correspondió a dos situaciones concretas que se han consolidado por las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, totalmente alejadas de la jurisprudencia y los precedentes de esta Sala, en una interpretación armónica de la Constitución y la Ley, lo cual dio lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso de William Rivera Ramírez.

 

En concreto, el estrado judicial solicitante de la aclaración cometió dos desafueros, el primero de ellos relacionado con que no reconoció la calidad de tercero que dentro del proceso tiene Ramírez Rivera, y como consecuencia de ello se abstuvo de resolver de fondo su solicitud de práctica de la diligencia de secuestro para que esté presente su respectiva oposición, actuación que se registra en el auto del 29 de junio de 2023 que consta en el expediente del proceso ejecutivo que promovió el Banco de Bogotá contra Marlon Edgar Hormaza Moreno y Distribuciones M&L SAS, rad 2017-00002.

 

Al respecto la Corte consideró que

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En el caso que nos concita, se observa que el despacho accionado sostiene que no se puede acceder a la solicitud del quejoso, no solo por su falta de legitimación sino porque «la medida de embargo que recae sobre el bien inmueble continua vigente y sobre la misma no existe orden de levantamiento», argumento tautológico, en tanto es el mismo despacho quien como director del proceso está obligado a fijar fecha para la práctica de la diligencia y ordenar la respectiva comisión de ser necesaria.

 

En consecuencia, lo que se observa es una abierta denegación del derecho de acceso a la administración de justicia en perjuicio de los intereses de William Rivera Ramírez, lo que motiva la intervención de esta Sala de decisión. Así, se ordenará al juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué revocar el auto proferido el 29 de junio de 2023, y las que de ella se deriven y, en su lugar, resolverá de fondo la pretensión del quejoso según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

La Sala, una vez dejó sentado que el quejoso sí es tercero, señaló que el despacho incurre también en error al dejar en indefinición la práctica de la diligencia de secuestro, para discutir la oposición.

 

Por ello ordenó, que se resolviera de fondo la pretensión del actor, de conformidad con la parte considerativa de la providencia en la cual se señaló con precisión que se debía revocar el auto del 29 de junio de 2023, pues no es posible lo uno sin lo otro.

 

Y, es que no se puede leer de manera parcializada las decisiones judiciales, estas deben ser leídas de manera integral y teniendo en cuenta los aspectos considerativos que ilustran la estructura resolutiva de las decisiones, luego entonces, es claro que lo que esta Sala ordenó al Juzgado es que resuelva de fondo la solicitud del quejoso relacionada con la práctica de la diligencia de secuestro para que este haga su oposición, para lo cual es evidente que el juzgado (i) deberá revocar el auto del 29 de junio de 2023, (ii) recocer la calidad de tercero de William Rivera Ramírez y (iii) darle trámite a la oposición, según el procedimiento previsto para ello, sin dejar a la indeterminación la práctica de la medida cautelar que ya está decretada, de lo contrario tal situación se constituye en una abierta denegación de justicia.

 

3. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por la sede judicial accionada, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que la parte resolutiva de la sentencia 21 de febrero de la anualidad que avanza es completamente clara, sin que dé lugar a confusión alguna.

 

4. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, niega la solicitud de aclaración de la referencia.

 

Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

 

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

 

 

Comisión de servicios 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

 

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

 

 

 

Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00430-01

 

   

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