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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2350-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00402-00
(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se desata la tutela que Distracom S.A. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de responsabilidad civil contractual con rad. 2015-00018.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Aduce, en síntesis, que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Freddy Arias Callejas y otros, donde el 13 de julio de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, profirió sentencia que resultó favorable a sus intereses, determinación que fue objeto del recurso de apelación por parte de los demandados.
Señala que, pese a que las diligencias arribaron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 6 de agosto del citado año, y que desde el 7 de julio de 2023 se corrió traslado del citado mecanismo, hasta la fecha no se ha desatado la alzada, por lo que existe mora injustificada en el trámite de la misma que incluso supera el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio puntualizó, que tomó posesión del cargo en provisionalidad desde el 1º de noviembre de 2023, encontrando un asunto pendiente desde el 2011 y otros con retraso de 2016, 2017 y 2018, entre los que se encuentra el asunto que se echa de menos, razón por la que está evacuando en orden cronológico los asuntos represados y ya elevó una petición al Consejo Seccional de la Judicatura para que se ordene la «redistribución» de los asuntos.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, puesto que en efecto se advierte demora del Tribunal para desatar la segunda instancia del litigio objeto de análisis.
2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras).
Ciertamente, el artículo 121 del Código General del Proceso dispuso que «el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
En el caso concreto, pudo constatarse del expediente cuestionado que la apelación presentada en el litigio verbal arribó a la Secretaría de la Corporación el 6 de agosto de 2018 e ingresó al despacho en esa misma fecha. Como consecuencia del Acuerdo CSJMEA21-30, el 10 de marzo de 2021 se redistribuyó el asunto y en razón del Acuerdo CSJMEA23-63, el 23 de marzo de 2023 se asignó nuevamente la controversia a la sede judicial convocada.
Se verificó también que, si bien el 30 de mayo siguiente y 30 de junio último, se avocó el conocimiento del asunto y se corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación, respectivamente, lo cierto es que, tal como se advirtió en líneas anteriores, pasaron aproximadamente 65 meses desde que el proceso arribó a la Colegiatura aludida, y puntualmente al Despacho del funcionario accionado 11 meses sin que se haya definido la segunda instancia de la disputa, con lo cual queda en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva.
Ahora, aunque la magistratura querellada ofreció algunas razones con la finalidad de exculpar la dilación en comento, nada garantiza que dicho asunto llegue prontamente a su final, máxime cuando como quedó visto, ya fue objeto de dos redistribuciones y el titular actual del despacho pretende que se ordene una tercera, lo que de manera alguna conjura la desidia en punto de la evacuación de los procesos por cuanto dicha situación es ajena a los usuarios de la justicia.
En esa medida, comoquiera que el Tribunal de Villavicencio superó con creces el término legal para pronunciarse en relación con la alzada del declarativo auscultado y sólo acreditó a congestión del despacho, lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa, se impone la concesión del auxilio para que se defina la instancia en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Por lo discurrido en precedencia, no queda alternativa distinta a conceder el auxilio en lo relativo a la mora endilgada a la Corporación aludida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Distracom S.A.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, notificado el presente fallo, en el término de quince (15) días hábiles siguientes emita la sentencia de segunda instancia correspondiente, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n° 50313310300120150001802.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00402-00