STC2378-2024

MARZO

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Rad. n.° 63001-22-14-000-2024-00008-01

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC2378-2024

Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00008-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el Periódico Semanario del Quindío Inversiones Tres Emes Ltda, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2010-00284.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.        La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

 

2.        En síntesis expuso, que dentro del referido juicio hipotecario que Fabiola Gómez Patiño promovió en su contra, la ejecutante falleció luego de presentada la demanda y nada se informó dentro del juicio, y de otro lado, no fue posible la notificación efectiva del mandamiento de pago a la sociedad en la dirección que consta en su registro mercantil, por lo cual fue emplazada y notificada por intermedio de curador ad litem, pero en el acta de notificación no se plasmó la firma del empleado que la extendió conforme lo establecía el numeral 2º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

 

Refiere que, pese a lo expuesto, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia continuó con la actuación y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra.

 

Narra que se enteró de la existencia del proceso porque le informaron vecinos de un predio embargado dentro del juicio, por lo cual pidió la nulidad por indebida notificación, la que fue decretada 11 de noviembre de 2022 por el juez del conocimiento, pero apelado lo resuelto por la parte acreedora, fue revocado el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, pasando por alto, insiste, en que en el acta de notificación no se cumplieron todos los requisitos para el enteramiento del curador ad litem designado para representarla.

 

3.        Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia «reconsiderar la decisión y dictar una nueva».

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

 

1.        El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia señaló, que lo pretendido por la compañía actora es controvertir una interpretación jurídica, lo cual escapa al propósito de la acción de tutela.

 

2.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso a la protección, remitiéndose al fundamento de la decisión tomada dentro del ejecutivo criticado, la cual atendió a las pruebas y actuaciones procesales desplegadas.

 

3.        El representante legal de la empresa aquí accionante puso de presente, que «ratifico el poder conferido al abogado Omar García García, para tramitar la tutela [de la referencia]».

 

4.        Hernán y Guillermo Mejía Patiño, herederos de la causante María Elena Patiño Gómez, quien a su vez era hija de la ejecutante Fabiola Gómez de Patiño, también fallecida, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas en torno a la notificación de la aquí accionante y pidieron que no se acceda a la protección reclamada.

 

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

 

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, luego de citar los apartes que consideró relevantes del auto cuestionado, negó el amparo solicitado por encontrar razonable lo allí definido dentro del proceso, pues:

 

(…) la criticada sede judicial con categoría de circuito, apoyado en la finalidad de las nulidades procesales y lo reglado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ahora 133 del Código General del Proceso, que disciplina el postulado de la taxatividad o de la especificidad que arropa a las aludidas nulitaciones adjetivas, consideró que debía denegarse la misma, pues con apoyo en doctrina y al análisis de las actuaciones, encontró que el acto de comunicación cumplió su finalidad al haberse presentado por la Curadora ad litem la contestación respectiva.

 

IMPUGNACIÓN

 

La presentó la parte gestora sin exponer los motivos de su inconformidad.

 

CONSIDERACIONES

 

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

 

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

 

2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto dictado el 18 de enero de 2024  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que revocó la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, en el trámite del proceso ejecutivo que Fabiola Gómez Patiño promovió contra la aquí accionante, radicado n° 2010-00284, pues en sentir de ésta, la negativa de invalidar el asunto por indebida notificación emergió por desconocimiento de las normas procesales aplicables.

 

3.   Sin embargo, revisado el contenido de la precitada providencia emitida en segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre la temática aquí traída, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

 

En efecto, al revisar la citada determinación se observa que, tras hacer un recuento de lo acontecido durante el juicio y citar el fundamento legal de la invalidación procesal solicitada, el juzgado estableció como problema jurídico:

 

¿Determinar si se configura la causal de nulidad de que trata el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso por el hecho de que el acto de notificación al curador de la parte demandada del proceso del asunto no cuenta con la firma del secretario (a) de la época, pese a que el acto de notificación se surtió en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Y de la revisión de las actuaciones procesales encontró que:

 

Debido a que no se pudo llevar a cabo la notificación en la dirección registrada en la matrícula mercantil de la parte demandada, el juez ad quo por medio de auto del 7 junio de 2011 ordenó su emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y una vez surtido el mismo, el cargo fue aceptado por la Dra. Olga Patricia Londoño, y cuya acta de notificación data del 19 septiembre de 2011 la cual no contiene la firma del secretario de aquel entonces, quien se pronunció frente a la demanda según se advierte en los folios 46 y 47 del C1.

La providencia que ordenó seguir adelante la ejecución data del 5 octubre de 2011; el oficio de embargo respecto del inmueble de autos se registró el día 11 julio de 2012 según anotación No. 10 de la MI No. 375-55335 cuya diligencia de secuestro fue realizada el día 26 febrero de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá – Valle del Cauca en calidad de comisionado, donde no se presentó oposición alguna.

 

Visto lo anterior consideró que:

 

La causal de nulidad decretada se edifica al amparo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso bajo el supuesto fáctico de que el acta de notificación a la curadora designada que represento (sic) los intereses de la parte demandada no cuenta con la firma del secretario (a) de la época, no obstante, la profesional del derecho designada se pronunció frente a la demanda presentada, aunque el apoderado actual de la parte ejecutada en audiencia pública que desato el incidente se duele de no haberse invocado la prescripción del título objeto de recaudo.

 

Sobre la ausencia de la firma del secretario (a) en el acta de notificación la doctrina ha indicado: “…si se omite la firma del secretario o la del notificador, se trata – a nuestro entender – de una simple irregularidad que no afecta de nulidad la actuación, pues si la persona notificada firmó y se enteró, se cumplió cabalmente la finalidad del acto…”.

 

Las nulidades antes que ser una institución simplemente formalista, la misma busca la protección al derecho de contradicción y defensa por lo que no toda irregularidad significa per se nulidad, pues no solamente basta con alegar una situación constitutiva de nulidad descrita por el legislador, sino los hechos configurativos de la misma a la luz de los principios de trascendencia y lesividad del acto procesal, pues se sabe que: “…Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa…”.

 

Sobre el anterior punto y citando ejemplos la doctrina señala: “…Supongamos que se incurre en alguna imprecisión en la comunicación que en virtud del artículo 315 se remite al demandado, por ejemplo, que este (sic) no se identifique debidamente o se cometa error en la designación del proceso y, sin embargo el demandado concurre oportunamente al despacho y se notifica personalmente del auto admisorio; desde el punto de vista formal se ha incurrido en un error, pero desde el punto de vista material la comunicación cumplió su cometido, se trató de una inconsistencia que no tuvo ninguna trascendencia, y se le aseguro (sic) al demandado su derecho de defensa…

 

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Bajo estas premisas concluyó, de cara al asunto sometido a análisis, que:

 

 

“… la parte actora adelantó la gestiones y acciones encaminadas a notificar a la parte demandada en la dirección registrada en la matricula (sic) mercantil vigente para la fecha en que se presentó demanda y dado lo indicado por la empresa de mensajería en el sentido de que allí no residía la parte demandada, el juez ad quo ordenó su emplazamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la no actualización de la matricula (sic) mercantil es un carga no imputable a la parte actora quien desplego (sic) el acto de enteramiento en la dirección registrada por el comerciante y si bien es cierto el acta de notificación del 19 septiembre de 2011 no contiene la firma del secretario (a) de la época, lo cierto es que la curadora designada se pronunció frente a la demanda según se observa en los folios 46 y 47 del C1, esto es, a pesar de dicha irregularidad, el acto cumplió su finalidad.

 

Ahora bien, que los argumentos de defensa presentados por la curadora de la época no sean de recibo por el apoderado actual de la parte demandada, dicha circunstancia no se enlista en las causales de nulidad de que trataba el artículo 140 del CPC, actualmente, artículo 133 del Código General del Proceso, en virtud del principio de taxatividad que irradia las nulidades, por lo que no se puede hacer interpretaciones extensivas a situaciones no descritas por el legislador”.

 

 

4.        Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad actora no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la verificación que ante el infructuoso resultado de las diligencias para obtener la notificación de la orden de pagodirigidas a la dirección reportada en el registro mercantil, se le emplazó y se designó curadora ad litem, quien se notificó y contestó la demanda, por lo cual, aunque en el acta de notificación se omitió la firma del empleado del juzgado que la adelantó la actuación, en todo caso se cumplió el cometido de la comunicación y se garantizó el ejercicio del derecho de defensa, lo que permitió descartar la nulidad solicitada.

 

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la inconforme frente a la autoridad accionada en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

 

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

 

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

 

5.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos.

 

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 63001-22-14-000-2024-00008-01

 

   

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