STC2388-2024

MARZO

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Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00073-01

 

 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

 

STC2388-2024

Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00073-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de enero de 2024, en la acción de tutela que Gloria Ayme Cáceres Hernández promovió contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado No. 540013105003201700169.

 

ANTECEDENTES

 

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Manifestó que promovió proceso laboral contra Bancolombia SA, con la finalidad de obtener «la reliquidación de las cesantías e intereses, incluyendo la prima de servicios convencional y vacaciones», en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 8 de mayo de 2018, dispuso condenar a la sociedad demandada a «reconocerle y pagar a la demandante la suma $63.149.446,16 millones de pesos, por concepto de diferencias de cesantías causadas durante vigencia de la relación laboral y descontadas en el momento de la liquidación definitiva de prestaciones sociales».

 

Agregó que, apelada esa decisión por ambas partes, la revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de octubre de 2019 «y absolvió al Banco demandado, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación».

 

Afirmó que, promovió recurso de casación y, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 en sentencia de 18 de septiembre de 2023, decidió no casar la del Tribunal Superior de Cúcuta, decisión en la que incurrió en vía de hecho al imponerle una carga que no le correspondía, porque Bancolombia SA era quien debía demostrar el pago total de las cesantías, situación que no fue probada por la sociedad demandada y presumió como cierta por el fallador.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de 18 de septiembre de 2023.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 afirmó no haber vulnerado los derechos del accionante, porque el tema tratado en la tutela no fue abordado en el recurso extraordinario presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta de 22 de octubre de 2019, porque este se centró en demostrar «el carácter salarial de las primas extralegales de servicios y de vacaciones, pero nunca se cuestionó, un pago deficitario del auxilio de cesantías».

 

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, allegó el enlace del expediente digital del proceso laboral de radicado 2017-00169.

 

3. Bancolombia SA, se opuso al amparo y afirmó que la accionante tuvo todas las garantías procesales y constitucionales en el trámite laboral que instauró, y ahora pretende por esta vía abrir un debate decidido por la autoridad competente, solamente porque el resultado del proceso no fue favorable a sus intereses.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La Sala de Casación Penal, negó el amparo al considerar que la autoridad accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, porque la solicitante orientó su recurso extraordinario a demostrar que el Tribunal Superior de Cúcuta se equivocó al no considerar como factor salarial la prima de servicios convencional y las vacaciones, pero nada alegó en la censura que propuso, sobre la ausencia del pago de las cesantías, por lo que a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 no le era viable pronunciarse sobre ese aspecto.

 

Reiteró que la solicitante no podía atribuir a la autoridad accionada por vía de tutela, un defecto sustentado en un aspecto que ni siquiera fue propuesto en el escenario procesal correspondiente.

 

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agregó que en el presente caso se «agotaron todas las instancias judiciales inclusive la Casación, siendo precisamente objeto de debate el pago de las cesantías». En razón de lo anterior manifestó no compartir lo resuelto por el a quo, toda vez que, «fue precisamente la Corte quien no tuvo en cuenta las probanzas obrantes en el proceso, así como las reclamaciones oportunamente formuladas».

 

CONSIDERACIONES

 

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Gloria Ayme Cáceres Hernández cuestiona la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 el 18 de septiembre de 2023, porque considera que en ella incurrió en un defecto fáctico.

 

3. Revisada la queja y el expediente digital allegado, se advierte que en el proceso laboral ordinario número 2017-00169, promovido por Gloria Ayme Cáceres Hernández contra Bancolombia SA, la aquí accionante interpuso recurso de casación frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 22 de octubre de 2019, por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y revocó el fallo de 8 de mayo de 2018 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

 

En el recurso extraordinario la solicitante presentó 4 cargos en los cuales manifestó,

 

(…) PRIMER CARGO. – (…) Como quiera que no es una mera liberalidad, sino el resultado de una negociación colectiva; que no tiene características de un pago ocasional sino permanente en las fechas acordadas, que retribuye el servicio prestado; para contrarrestar sus efectos prestacionales, tan solo las partes en la negociación colectiva tenían la facultad de excluir, mediante una cláusula expresa, el beneficio convenido como factor salarial para liquidar prestaciones.

 

SEGUNDO CARGO. – (…) El tribunal incurrió en la aplicación indebida directa de las normas citadas cuando desconoció el artículo 53 de la Constitución Política que obliga aplicar la condición más beneficiosa, que para el caso consiste en que la mitad de la prima convencional de servicios es salario, ya que tiene origen en un convenio colectivo de trabajo (…)

 

TERCER CARGO. – (…) La interpretación errónea del texto legal refulge cuando el tribunal, por vía de interpretación judicial, hizo la inversión de la norma de sentido negativo a una acción positiva. Que tan solo permite excluir la prima extralegal como factor salarial cuando las partes disponen, expresamente, que no constituye salario. El tribunal actuó como legislador al cambiar por vía de interpretación, el sentido del texto y disponer que las parte han debido señalar que la prima extralegal constituía salario.

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CUARTO CARGO. – (…) El tribunal aplica indebidamente los artículos y 127, 128, 192 (Modif. Art.8 del D.617/54), C. S. del T. cuando enerva el efecto salarial de la prima extralegal de vacaciones porque al entrar a disfrutarlas no había prestación personal del servicio en razón al tiempo de descanso. Por el contrario, tres o más años de servicios personales subordinados son los que dan el derecho a la prestación extralegal como, contraprestación del servicio».

 

La Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 el 18 de septiembre de 2023 decidió no casar la providencia de 22 de octubre de 2019. Para adoptar esa decisión, la autoridad accionada, realizó un estudio de los cargos propuestos, así como de los medios de prueba de los que disponía, y concluyó que el Tribunal Superior acertó al afirmar que la prima extralegal de servicios no constituía salario, y que, no fue una «decisión de autoridad» que en la sentencia de segunda instancia se considerara que las vacaciones no estaban concebidas como una contraprestación del servicio.

 

4. Analizados los hechos relatados en precedencia, la Sala observa que Sala de Descongestión Laboral accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado porque carece de sustento el reproche de la accionante alusivo a que el pago total de las cesantías no fue probado por la demandada y lo presumió como cierto, porque, no existe siquiera una manifestación sumaria al respecto, en la providencia censurada de 18 de septiembre de 2023.

 

Véase que la accionante orientó los cargos del recurso de casación únicamente a refutar el entendimiento del Tribunal Superior de Cúcuta en la decisión del 22 de octubre de 2019, sobre la naturaleza jurídica de los rubros relativos a la prima de servicios convencional y vacaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo 1999-2001, para determinar si estos constituían un factor salarial apreciable para la liquidación de las prestaciones sociales.

 

Por tanto, la autoridad accionada encaminó su providencia a resolver la queja puntual propuesta, y para fijar y delimitar el litigio señaló,

(…) Esa forma de presentar el petitum de la demanda, implicaría que el estudio de los cargos presentados sería infructuoso, pues el querer de quien acude a este recurso extraordinario, es que se mantenga lo decidido en primer grado, donde solo condenó al pago por las diferencias del auxilio de cesantías y no se estableció que las primas de servicios y de vacaciones extralegales, constituían salario, como que sobre ese punto se pronunció el Tribunal.

 

Empero, una lectura integra del recurso permite establecer que el interés de la petente se dirige a mostrar el error del Tribunal, cuando concluyó que los conceptos extralegales mencionados con antelación, no retribuían el servicio; siendo eso así, la actuación que la Corte debe realizar cuando haga las veces del juez de la apelación y en caso que se demuestre ese yerro, es modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado, para en su lugar, declarar esa condición y proceder a estimar las pretensiones del libelo inicial».

 

Como quiera que la accionante en el recurso de casación no trajo a colación ninguna inconformidad sobre el pago de las cesantías, le asistió la razón al a quo al indicar que, en virtud del artículo 281 del Código General del Proceso el cual consagra que la sentencia debe tener congruencia con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, aplicable por analogía al caso concreto, «no le era exigible a la autoridad judicial demandada emitir pronunciamiento sobre el particular».

 

Véase que, para decidir el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 consideró,

 

(…) Conforme a lo anterior, ninguna equivocación cometió el juez de la apelación cuando definió que la prima extralegal de servicios no constituía salario, pues en atención a los términos en los que fue redactada esa cláusula, se entiende que la intención de los contratantes únicamente fue aumentar el valor de la legal de servicios, pero no variar, mutar o cambiar, su naturaleza jurídica.

 

(…) el Tribunal, tras auscultar la cláusula 17, relativa a las vacaciones, estimó que no estaba concebida como una contraprestación del servicio, porque su finalidad no era la de retribuirlo, lo que descarta, de entrada, que se hubiera soportado en una decisión de autoridad, para decidir como lo hizo, pues aun cuando aludió a jurisprudencia de esta Sala, lo realizó para desentrañar el concepto de vacaciones; sin embargo, acudió al medio de convicción contentivo de esa obligación y tras encontrar que estaba relacionada, pero con un descanso remunerado, negó la condición que la petente pretendía otorgarle».

 

En tal sentido, se concluye que la autoridad judicial accionada mediante un estudio lógico de las pruebas legalmente recaudadas, llegó a una conclusión razonable, y adoptó una decisión coherente con la censura realizada, la cual no tuvo una relación directa con el pago de las cesantías, situación reprochada solo en sede de tutela.

 

Por lo expuesto, se recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para alegar, la existencia de inconformidades que no fueron expuestas ante el juez natural.

 

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00073-01

 

 

   

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