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Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00016-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2491-2024
Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00016-01
(Aprobada en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, en la tutela que Luis Enrique Perdomo Cubides instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00096.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia», para que se dispusiera «dejar sin efecto la sentencia ordenando al demandante rehacer en debida forma la notificación de conformidad con el auto admisorio de la demanda».
En síntesis, adujo que el estrado acusado admitió el «proceso verbal de restitución de inmueble» n.° 2023-00096 que el Banco de Occidente promovió en su contra, y en auto de 12 de mayo de 2023 ordenó a aquél notificarle en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso.
La entidad demandante envió el «aviso de notificación personal» a un email distinto al que inicialmente había consignado en la demanda y adjuntó un «formato para notificar a un demandado en un proceso ejecutivo», lo que le hizo incurrir en error; además «no se indicó de dónde se obtuvo la dirección electrónica que se cita en la demanda, en contravía de lo señalado en el parágrafo 2 art. 8 de la ley 2213 de 2022», a pesar de lo cual, el iudex censurado dictó sentencia en la que «declaró la terminación del proceso» y «ordenó la restitución del inmueble» (6 oct. 2023).
Por lo anterior, formuló «incidente de nulidad invocando la debida notificación» empero, el despacho la «rechazó de plano» (18 en. 2024), con lo que, en su opinión «se incurrió en una vía de hecho».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva allegó enlace del pleito objetado.
Banco de Occidente se opuso al ruego, esbozando que, aunque «en el escrito de demanda sí se manifestó que como canal digital para efectos de notificación a la parte demandada se tuviera en cuenta la dirección electrónica inversioneslepsas@hotmail.com», al remitir «la notificación esta tuvo como resultado negativo, esto es, no fue entregado en la bandeja de entrada», situación que puso de presente al juez, y «aportó la nueva dirección electrónica INVERSIONESLEPSAS@GMAIL.COM así como también se informa la manera como la obtuvo dicha dirección, y en consecuencia, conforme a lo provisto en el inciso 2 del numeral 3 del Art. 291 del C.G.P. (…), el 25 de julio de 2023 procedió a enviar nueva notificación al correo electrónico anteriormente mencionado con resultado positivo».
Agregó que «se comprobó que el accionado SÍ fue notificado del proceso con radicado 2023-00096», quien «no se pronunció en ningún sentido»; en consecuencia, pidió «declarar improcedente la presente acción de tutela»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el auxilio tras advertir que «el accionante omitió el agotamiento de los recursos disponibles».
2.- El tutelante replicó, aduciendo que, si bien «no se invocaron recursos contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad invocado», como «el proceso de restitución de inmueble, de conformidad con el escrito de demanda (…), se invocó por mora e incumplimiento de los cánones pactados, [y] a la luz del art. 348 No. 9 del C.G.P. se torna de única instancia, es procedente el amparo aquí invocado».
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1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que el precursor desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
1.1.- En efecto, Luis Enrique Perdomo pretende que se «[deje] sin efecto la sentencia» y «[ordene] al demandante rehacer en debida forma la notificación [del] auto admisorio de la demanda», en el proceso de restitución de inmueble arrendado en virtud de contrato financiero de leasing habitacional, por mora en el pago n.° 2023-00096; no obstante luego de dictado el auto que «rechazó de plano» la «nulidad por indebida notificación» que propuso, no expresó la insatisfacción que trae a esta acción a través del recurso de reposición, pese a que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Y, es que, tratándose de un «contrato de leasing», no aplica la sanción prevista en el inciso 2°, numeral 4° del artículo 384 ibídem, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-734 de 2013, replicada por esta Sala en los fallos STC4523-2016, STC6735-2022 y STC4827-2023, según los cuales «si bien es cierto que, cuando se trata de un proceso de leasing habitacional, le es aplicable por remisión la normativa que regula la restitución de inmueble arrendado, no es menos cierto que, el juez de conocimiento, no puede aplicar la sanción de no ser oído en juicio hasta no acreditar estar al día en el pago de los cánones, por la sencilla razón que, «al existir certeza respecto a que el juicio no se edificó en un contrato de arrendamiento sino en uno de leasing financiero, se hacía inaplicable la exigencia contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil». Norma que en este aspecto no sufrió modificación con la expedición del nuevo Estatuto Adjetivo Civil.
De modo que, no puede valerse el impulsor de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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