STC2512-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02510-01

 

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

SENTENCIA COMPLEMENTARIA

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02510-01

(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Resuelve la Corte la solicitud de adición elevada por el Conjunto Residencial Pinar de Suba II Agrupación C Propiedad Horizontal, respecto del fallo de segunda instancia STC13806-2023 (6 dic.) proferido en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

 

ANTECEDENTES

 

1.- En el trámite de la referencia, el actor pretendió que se ordenara a la autoridad accionada «(…) revocar la sentencia de agosto 18 de 2023, dictada por ella dentro de la Acción de Protección al Consumidor 2022196819 del CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR DE SUBA II AGRUPACION C – PROPIEDAD HORIZONTAL vs. El BANCO AV Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02510-01 2 VILLAS S.A., y que proceda a dictar una nueva tomando en cuenta las consideraciones que se determinarán en la sentencia de esta acción de tutela (…)».

 

2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, porque  «revisado el expediente no se encuentra configurado el defecto señalado, como quiera que se adelantaron las etapas correspondientes al decreto y práctica de pruebas, y el juez accionado hizo una valoración en conjunto de los medios de convicción, y al margen de que se comparta o no, la conclusión a la que arribó, lo cierto es que no aparece carente de sindéresis, arbitraria o caprichosa (…) en efecto, el juez cognoscente ubicó el problema jurídico a resolver en el campo de la responsabilidad contractual de la entidad bancaria por el pago irregular de unos cheques, para dar solución acudió a las normas aplicables y a las reglas jurisprudenciales sobre el tema, las cuales evalúo en el haz probatorio destacó que los cartulares se extraviaron estando en custodia de la cuentacorrentista demandante; extravío del que sólo se percató con posterioridad a su cobro; y sólo se dio orden de no pago, después de que se habían cobrado, esto es, de manera tardía. Resaltó que, en ese escenario, la carga de la prueba recaía en el demandante a quien entonces incumbía demostrar la notoriedad de la falsificación de las firmas (…)», 8 nov. 2023.

 

3.- Esta Corporación confirmó la anterior decisión, por cuanto la providencia censurada emitida el 18 de agosto de 2023 por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (STC13806-2023; 6 dic.).

 

4.- El libelista requirió «adición» de lo dirimido por esta Sala, habida cuenta que: «(…) se omitió el pronunciamiento sobre el segundo de los puntos en los que se sustentó la impugnación (…), (ii) Que indique las razones por las cuales considera que en este caso no se aplica el precedente contenido en la sentencia de veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) dictada por la Sala Civil de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño (ponente) y Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Patricia Cruz Álvarez, dentro del proceso 110013103032- 2015-01118-01 – Exp. 1295 (…)».

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De acuerdo con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la «acción de tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

 

Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio adjetivo, a cuyo tenor: «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Negrilla deliberada.

 

2.- Al tenor del artículo 328 ibídem, según el cual, el juez de segunda instancia debe resolver todos los argumentos expuestos por el apelante, la Sala advierte que lo suplicado por el Conjunto Residencial Pinar de Suba II Agrupación C Propiedad Horizontal, es viable, en la medida que, observado el fallo STC13806-2023, en efecto, en él ningún pronunciamiento se hizo respecto del punto extrañado por la querellante, aducido en la impugnación, relacionado con el desconocimiento por el Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Financiera del precedente del primero, quien afirmó en el veredicto opugnado que «en este caso la falsificación no fue notoria», cuando «en la sentencia de veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) … por los Magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño (ponente) y Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Patricia Cruz Álvarez, dentro del proceso 110013103032-2015-01118-01 (Exp. 1295), referida por su apoderado «durante todo el trámite procesal, pero en especial en la audiencia en la que se presentaron los alegatos de conclusión a partir del minuto 11:50», manifestó en especial:

 

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Dice no entender cómo las mismas Magistradas que tomaron una determinación en 2017, 6 años después cambian bruscamente de opinión sin justificación alguna.

 

3.- Circunscrita la Corte a dicho reparo, se precisa que, la providencia que aduce debió ser aplicada por el Tribunal, no configura doctrina probable, principalmente, porque no «constituyen un precedente» horizontal, que sea vinculante y obligatorio, al examinar situaciones con disímiles «problemas jurídicos y factuales» al aquí expuesto (STC12735-2023).

 

Respecto de la misma queja frente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la gestora fue incuriosa, en la medida que no solicitó la adición de la sentencia emitida por dicha entidad, a efectos de que se manifestara en tal sentido.

 

De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo.

 

Frente a dicho tópico, conviene memorar que:

 

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC1161-2023.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

 

 

RESUELVE

 

Primero: SE ADICIONA el fallo de segunda instancia STC13806-2023 (6 dic.) proferido en la acción de tutela que el Conjunto Residencial Pinar de Suba II Agrupación C Propiedad Horizontal instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, con las consideraciones expuestas en esta sentencia complementaria, sin que las mismas cambien el sentido confirmatorio del veredicto.

 

Segundo: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

 

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02510-01

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