STC2731-2024

MARZO

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00147-01

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC2731-2024

 

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00147-01

(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

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ANTECEDENTES

 

1.- El querellante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, libertad y «principio de legalidad», para que se ordenara a la Magistratura convocada declarar la preclusión del proceso por la prescripción del punible de fraude procesal.

 

Del libelo introductorio y sus anexos se deduce que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Francisco José Sales Puccini, Ronal Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez de los delitos de «fraude procesal y falsedad en documento privado» (rad. 2018-02417-03), determinación que el Fiscal y los apoderados de las víctimas apelaron y el superior revocó y, en su lugar, los condenó como coautores a 84 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (25 sep. 2023), proveído leído el 3 de octubre siguiente y, contra el cual la defensa interpuso impugnación especial, remitida a la Sala de Casación Penal (25 en. 2024).

 

El gestor afirmó que la notificación del veredicto del ad quem se produjo el 25 de octubre de 2023, luego de haber operado el fenómeno de la prescripción de la «acción penal» y,  que «la pena máxima del delito de fraude procesal imputado se concreta en 12 años, el 12 de octubre de 2017, fecha en la que se formuló la imputación de cargos por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, con base en los artículos 289 y 453 del Código Penal, respectivamente es el día a partir del cual se interrumpe la acción penal y comienza un término que no puede ser superior al de la mitad de la pena, que en este caso sería de 6 años los cuales se cumplieron el 12 de octubre de 2023».

 

2.- El Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante providencia de 25 de septiembre de 2023, adicionada el 9 de octubre siguiente, resolvió «REVOCAR la sentencia objeto de alzada y en su lugar condenar a Óscar Javier Sandoval Estupiñán, Francisco José Sales Puccini, Carlos Elías Sales Puccini, Juan Pablo Robles Álvarez, Ronald Ricardo Ramos Daza y Jorge Nempeque Domínguez a 84 meses de prisión multa de 200 SMMLV (…)», la que todos los acusados objetaron a través de «impugnación especial».

 

El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Conocimiento de eta capital defendió la legalidad de su proceder.

 

El defensor de Ronal Ramos Daza y Juan Pablo Robles Álvarez manifestó que, si el «fallo» que se expida resulta favorable, por igualdad, también debe aplicarse a sus representados, dado que están en una situación similar.

 

La Procuraduría 19 Judicial II Penal precisó que la resolución que infirmó la «absolución y se condena al accionante y otros, por el Tribunal Superior de Bogotá, fue adoptada el 25 de septiembre de 2023 y socializada y notificada en estrados el 3 de octubre de 2023. Esta sentencia fue objeto de adición exclusivamente para la anulación de las resoluciones de convalidaciones obtenidas irregularmente, en octubre 9 de 2023, y comunicada a las partes al siguiente día: 10 de octubre de 2023. Entonces, la sentencia condenatoria -incluso su adición- fue adoptada en vigencia de la acción penal, es decir sin que operara el fenómeno de la prescripción reglado en el artículo 83 del C.P. y 292 del CPP. Sentencia -junto a su adición: comunicadas en la forma anotada- las vinculantes para la definición de los términos en cuestión y no las constancias secretariales posteriores invocadas por el accionante».

 

Agregó que corresponde a la Sala de Casación Penal al solventar «la impugnación especial» y lo concerniente a «la prescripción frente al delito de Fraude Procesal» comoquiera que el Tribunal no tuvo la oportunidad de referirse al tema.

 

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

 

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

 

El precursor replicó con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que acudió a este auxilio «(…) porque al interior del proceso y después de haber interpuesto y sustentado la impugnación especial me enteré por una solicitud hecha por la Fiscalía y una constancia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que se profirió un fallo y que la acción penal en ese fallo prescribió antes de la notificación de la Sentencia. Situación que es bien diferente y que ameritaba un análisis de fondo de la máxima Corporación en materia penal»; que el a quo resolvió su caso utilizando un «formato preexistente y sin análisis alguno» y, pidió que se le aplique «con criterio de igualdad» la sentencia SU-433 de 2020.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente convalidación del pronunciamiento de primer grado, porque el cuestionamiento de Francisco José Sales Puccini, relacionado con «la preclusión del proceso por la prescripción del punible de fraude procesal» en la causa penal n.° 2018-02417-03, resulta anticipado, teniendo en cuenta que para la fecha que ejerció esta acción excepcional (23 en. 2024) y, aún a hoy, la «impugnación especial» que planteó contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra en trámite, puesto que fue repartida el pasado 26 de enero al Despacho n.° 0407 de la Sala de Casación Penal.

 

Esa particular incidencia, sumada a la identidad existente entre las premisas que soportó el medio impugnaticio y las aquí exhibidas, suponen una presurosa interposición de esta súplica constitucional. Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañe «la impugnación especial» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01, reiterada en STC1620-2024), incluida la aplicación de la sentencia SU-433 de 2020 requerida en la apelación.

 

En un caso de contornos semejantes, esta Corte esbozó que:

 

(…) muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso.

 

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». STC7506-2023.

 

2.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo refutado.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

 

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

 

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