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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00665-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2739-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00665-00, 11001-02-03-000-2024-00669-00, 11001-02-03-000-2024-00671-00, 11001-02-03-000-2024-00672-00, 11001-02-03-000-2024-00673-00, y 11001-02-03-000-2024-00698-00
(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
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Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas promovidas por Luis Eduardo Pacheco Ricardo, Ever Luis Montiel Bravo, Hailer Javier Madera Guzmán, Darío Luis Gonzalez Anaya, Arístides Manuel Solano Sotelo y, Pablo Emilio Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la Presidencia de la República, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras identificado con el No. 2014-00720-00.
ANTECEDENTES
1. 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre locomoción, vivienda digna, mínimo vital, «principio de vigencia constitucional de un orden justo, principio de efectividad de os derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En los escritos de tutelas acumulados manifestaron que se encuentran residiendo con sus familias de manera pacífica y tranquila, en «nuestro predio» denominado la Hacienda El Refugio ubicada en la vereda Venao Sevilla, en el corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necoclí, en el que tienen cultivos que generan el sustento económico a sus hogares.
Afirmaron que por el proceso de restitución de tierras que adelanta en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con radicado No. 2014-00720 se han visto afectados gravemente, puesto que están siendo «acechados y perseguidos» (sic), por el Estado como si fueran «delincuentes» (sic), sin que hasta el momento hayan sido citados por la Corporación o por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó para que sean tenidos en cuenta y se protejan sus derechos fundamentales.
Sostuvieron que se sienten «violentados» (sic), porque el inmueble en el que habitan, es la única fuente de ingresos y sus familias se sienten desprotegidos por los Juzgados de tierras, porque les quitarán el sustento «sin tenerlos en cuenta como seres humanos», vulnerando sus garantías fundamentales y, sienten que el Estado los está desplazando para «mandarlos a una incertidumbre real».
Indicaron que el año pasado se enteraron que los iban a desalojar, y que la diligencia estaba programada para el 4 de septiembre de 2023, oportunidad en la que presentaron una acción de tutela, y la Sala como medida provisional «mandó a parar el desalojo por eso no nos echaron forzosamente de nuestras viviendas».
Relataron que en repetidas ocasiones los funcionarios de la Inspección de Policía llegan al predio con la finalidad de «constreñirlos y amedrentarlos con amenazas que si nos vamos de buena manera nos sacaran con la fuerza pública», porque «la diligencia va porque va» y, además, «nunca nos dan soluciones y nunca no tan hecho un diálogo ameno para saber que pasara».
Destacaron que el Juzgado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, programó el desalojó para los días 6 y 7 de febrero de 2024 y, fue aplazada por solicitud del Personero municipal y de la Secretaría de Gobierno, sin embargo, nuevamente se fijó fecha para el 13 y 14 de marzo del año que avanza, «con más severidad», porque el operativo incluye drones y vuelos sobre el predio «para sobresaltarlos e intimidarlos», además que, el 27 de febrero anterior, llegaron otros funcionarios con los mismos argumentos, sin ofrecer ninguna salida o solución.
2. Con fundamento en esos hechos solicitaron ordenar,
(…) al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA para que aplacen el desalojo forzoso que está programado los días 13 y 14 de marzo de 2024 en inmueble denominado “Hacienda El Refugio”, ubicado en la vereda Venao Sevilla, en el corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí-Antioquia y además que no lo vuelvan a reprogramar hasta que no reubiquen a mi familia o nos indemnicen, en un tiempo menor a las 48 horas en ya que se está atentando contra la vivienda digna y otros derechos fundamentales».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitieron y acumularon las acciones de tutela, y se dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción de restitución de tierras para que ejercieran su derecho a la defensa.
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1. 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia indicó que el proceso que motiva la queja constitucional está en etapa de post fallo y mantiene la competencia para conocerlo según el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y, agregó, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, porque los accionante no agotaron los recursos de impugnación previstos por la ley, para controvertir la sentencia adoptada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Apartadó, respondió que el expediente No. 2014-00720 fue enviados desde el mes de julio de 2018 a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia por el reconocimiento de opositores.
Refirió que el 4 de noviembre de 2022 recibió comunicación de la secretaria de la mencionada Corporación, en la que lo notificó de la comisión encargada para la entrega material de los predios que integran la Hacienda El Refugio (12 predios) y la parcela 45 tanto a los herederos del señor Fausto León Causil -los primeros-, como a los señores Manuel Florentino Velásquez y María Dolores Arteaga -el último-, todos colindantes entre sí, ubicados en la vereda Venao Sevilla del corregimiento Pueblo Nuevo de Necoclí – Antioquia, diligencia que ha procurado adelantar en tres oportunidades y actualmente se encuentra señalada para realizarla el 13 y 14 de marzo de 2024, en la que convocó a la fuerza pública, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a las autoridades locales y a los Entes de control, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que participan en la misma.
Agregó que cuando efectuó la inspección judicial al predio el 30 de agosto de 2016, el accionante Hailer Javier Madera Guzmán se identificó como trabajador de la finca el Refugio de propiedad de José Absalón Zuluaga, quien por tener el derecho real de dominio sobre los predios reclamados estaba vinculado al proceso de restitución de tierras.
En relación con Darío Luis González Anaya, Luis Eduardo Pacheco Ricardo y Arístides Manuel Solano Sotelo, dijo que no existía prueba de su presencia en el inmueble, ni del interés legítimo para formular la acción constitucional y, sobre el último de los citados señaló que el supuesto ingreso al bien ocurrió con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia.
Frente a Pablo Emilio Jiménez, indicó que no existe prueba de su llegada o permanencia en alguno de los terrenos objeto de entrega, ni mucho menos de la ocupación o dependencia económica de éstos.
3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que la presidencia no puede intervenir para ordenar el cumplimiento o contravenir las decisiones judiciales de otras ramas del poder público, debido a la separación de poderes del Estado, y que, en relación con la diligencia mencionada por los accionados, no es la encargada de llevar a cabo ese procedimiento.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, afirmó que no ha puesto en riesgo ningún derecho fundamental invocado por los accionantes, porque el objeto de la discusión radica en las presuntas vulneraciones ocasionadas por los despachos de restitución de tierras accionados al ordenar la entrega del predio que habitan los actores con sus familias.
5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos dijo que no ha vulnerado derecho fundamental, pues actuó con apego a la norma y a la ley, cumpliendo las funciones y competencias asignadas legal y constitucionalmente.
6. El comandante del Departamento de Policía Urabá pidió su desvinculación, porque los encargados de atender la solitud de los accionantes son las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes se encuentran inconformes porque en el proceso de restitución de tierras No. 2014-00720 promovido por Manuel Florentino Velásquez, María Dolores Arteaga de Naranjo y Fausto León Causil, se decretó la entrega del predio a los reclamantes, y fue señalada la fecha para adelantar la diligencia para el 13 y 14 de marzo de 2024.
2.1 Examinada la actuación que motiva la queja constitucional, se puede advertir que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó en auto de 5 de septiembre de 2014, admitió la demanda y, ordenó la vinculación de José Absalón Zuluaga Gómez en calidad de propietario de uno de los predios solicitados, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Gersson Mejía González y Edwin Donaldo Gil Delgadillo, quienes tenían título minero vigente para explotar carbón térmico dentro de los terrenos.
2.2 La publicación de la admisión de la solicitud, según lo dispuesto por el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se realizó en el diario el Tiempo el 1º de marzo de 2015, con la que se entiende efectuado el traslado a las personas indeterminadas que consideraran que deben comparecer para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución
2.3 El Juzgado de conocimiento el 7 de octubre de 2016 ordenó la vinculación de Mauricio Restrepo Restrepo, Jesús Gustavo Calderón Roldan, Delfina María Sanana Barrera, Jorge Eliecer Vargas Escobar, Luis Simón Tejada Hilda e Isabel Tapia de Díaz quienes formularon oposición, de las que fueron admitidas y tramitadas solamente las dos últimas, porque las demás fueron rechazadas por extemporáneas.
2.4 La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en auto de 15 de agosto de 2018 avocó conocimiento y, adelantado el trámite pertinente profirió sentencia el 25 de octubre de 2022, en la que resolvió, reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Manuel Florentino Velásquez y María Dolores Arteaga De Naranjo, al igual que de la sucesión ilíquida de Fausto León Causil, en un 50% y de Beatriz Santana Mendoza como compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, en el restante 50% (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011),
Igualmente ordenó la restitución jurídica y material de los predios que forman parte del inmueble denominado Hacienda El Refugio, ubicados en la vereda Venao Sevilla en el municipio de Necoclí y, decretó la respectiva entrega a los demandantes con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Apartadó, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
Señaló, además, que, en caso de no verificarse la entrega voluntaria, disponía la comisión para la diligencia de desalojo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Apartadó, «diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar las identidades de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Por secretaría líbrese despacho comisorio».
2.5 El Juzgado comisionado en auto No. 61 de 14 de febrero de 2024, señaló los días 13 y 14 de marzo de 2024, para adelantar la diligencia e igualmente convocó el acompañamiento al momento de la entrega de la fuerza pública, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las autoridades locales y los Entes de control, para garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes.
3. En ese orden, se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, por la ausencia del requisito de la subsidiaridad, como quiera que, los aquí accionantes quienes manifestaron que son «segundos ocupantes» del predio denominado la Hacienda El Refugio, ubicado en la vereda Venao Sevilla, en el corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necoclí – Antioquia, y llevan «viviendo con posesión pacífica»,
Accionante
Tiempo
Luis Eduardo Pacheco Ricardo
3 años
Ever Luis Montiel Bravo
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Hailer Javier Madera Guzmán
8 años
Darío Luis Gonzalez Anaya
3 años
Arístides Manuel Solano Sotelo
15 meses
Así las cosas, es claro que los accionantes ingresaron al predio cuando ya estaba en curso el proceso de restitución de tierras, actuación que comenzó en el año 2014 y, tras revisar el expediente digital, no se encontró que hayan elevado ante la autoridad que conoce del trámite, petición o solicitud invocando la calidad alegada de «segundos ocupantes» de algunas partes del terreno reclamado -como lo hicieron en el escrito de tutela-, a fin de lograr lo que pretenden a través de este mecanismo excepcional, para que sea ese funcionario, como juez natural, el que se pronuncie.
Véase que, como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC2513-2023 y STC12411-2023).
4. En lo que atañe al señor Pablo Emilio Jiménez, quien adujó que reside en el lugar desde el año 2006, se evidencia su incuria, porque en el proceso de restitución de tierras que reprocha, no actuó como solicitante, tampoco participó como opositor, para implorar lo que aquí reclama y, cuando existe negligencia de las partes para actuar, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, y en STC11804-2022 entre otras).
Corresponde señalar que, la falta injustificada del agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del amparo solicitado.
5. Ahora bien, en cuanto a los reclamos de los accionantes por el «desalojo» del inmueble materia del proceso de restitución, la Sala ha reiterado que la entrega de un inmueble no es un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, pues esta acción constitucional,
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ. STC7912021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, STC2754-2023, y STC12411-2023, entre muchas).
6. Finalmente, debe indicarse que la regulación especial de restitución de tierras prevé el recurso extraordinario de revisión -en los términos, causales y oportunidad contemplados en el Código General del Proceso, habilitado en dichos asuntos- para, igualmente, alegar lo referente a la presunta indebida notificación, conforme al artículo 92 de la ley 1448 de 2011.
Frente a situaciones semejantes a la que aquí se presenta, la Sala en lo que atañe con la posibilidad de incoar el recurso de revisión en los litigios de tierras, ha explicado que,
(…) En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo, es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace.
[…] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente» (CSJ. STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019 y, STC9308-2023, entre muchas).
7. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida Luis Eduardo Pacheco Ricardo, Ever Luis Montiel Bravo, Hailer Javier Madera Guzmán, Darío Luis González Anaya, Arístides Manuel Solano Sotelo y, Pablo Emilio Jiménez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00665-00