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Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00038-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2753-2024
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Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00038-01
(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Marina Rengifo Lasso instauró contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001 40 03 021 2021 00035 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia y/o tutela efectiva judicial», para que se dejara sin efecto todo lo actuado en el comentado asunto a partir de la providencia que el juzgado del circuito convocado emitió el 15 de junio de 2023 y, en su lugar, se le ordenara expedir una nueva; subsidiariamente, «tom[ar] las determinaciones respectivas a efecto de recuperar la grabación completa de la audiencia de marras [15 jun. 2023], en particular la prueba testimonial de Camilo Lozano Vergara, para que con base en ello, se profiera una nueva providencia (…)».
Para ello adujo que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali en el proceso reivindicatorio que la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. promovió en su contra y de otro, en sentencia anticipada accedió a las pretensiones y mandó entregar el inmueble identificado con M.I. 370-333276 a la demandante (24 may. 2022); determinación que inconforme apeló.
Asimismo, señaló que propuso nulidad por «indebida notificación», que dicho estrado negó (15 jun. 2023) y el Trece Civil del Circuito de Cali refrendó (2 oct.), desestimando la aclaración de la última disposición (12 oct.).
Seguidamente, el despacho municipal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y concedió la alzada frente al «fallo anticipado» (14 nov.); auto que no repuso (11 dic.).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho porque el iudex municipal envió el expediente de manera incompleta a la segunda instancia, en tanto en el archivo digital que contenía la audiencia celebrada el 15 de junio de 2023, faltaba la «parte donde interrogó al (…) [mensajero de la empresa de correos 4-72 que estuvo a cargo de la guía RA304747525CO] acerca de las razones para que hubiere suplantado la firma del destinatario, luego de haber admitido y/o confesado tal circunstancia frente a lo cual no ofreció justificación diferente a ‘no acordarse’»; medio suasorio que enfatizó, no fue valorado por el ad quem en su integridad, ya que asumió el conocimiento del recurso vertical inobservando los poderes de «ordenación e instrucción» que lo habilitaban para solventar los yerros cometidos y, descartando la posibilidad de reconstruir la articulación, a más que no se pronunció frente los reparos que cimentaban la impugnación.
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito y la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. (demandante), defendieron la legalidad de su proceder y se opusieron al auxilio.
El Veintiuno Civil Municipal narró lo surtido en el juicio controvertido y destacó la inviabilidad del amparo por inexistencia de vulneración, en razón a que la resolución criticada se fundamentó en el análisis conjunto de las pruebas prácticas, incluyendo «la certificación emitida por la entidad de correo sobre la entrega de la comunicación a la demandada en la dirección de notificación indicada en la demanda, la cual, corresponde al bien inmueble objeto a reivindicar» y «el testimonio del trabajador de la empresa postal 4-72 (…) quien ratificó en la audiencia celebrada con presencia y participación de todas las partes, que hizo entrega de la documentación en la nomenclatura de notificación».
Además, indicó que «ejecutó acciones administrativas con el fin de recuperar la grabación, siendo el soporte final suministrado por el operador de sistemas autorizado».
3.- El Tribunal Superior de Cali concedió el resguardo, en atención a que se estructuró un defecto fáctico, porque al desatar la apelación se omitió «valorar en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica todo el material probatorio recopilado, en especial la contradicción del testimonio rendido por el señor Camilo Lozano García».
En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida mediante auto del 02 de octubre de 2023 (…).
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que proceda a resolver la apelación del auto que desata la nulidad, estableciendo previamente si la declaración del señor Camilo Lozano García incide o no en la decisión del recurso interpuesto, lo cual deberá adelantarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la presente notificación. Si el ente judicial considera que la prueba (la parte de la declaración borrada del señor Camilo Lozano García) es fundamental para decidir el recurso interpuesto, teniendo en cuenta los argumentos que se presentan como reparos en el escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada como réplica a la decisión que niega la nulidad, deberá adoptar las medidas necesarias en orden a que de todas formas se resuelva la petición de nulidad. De considerarse que lo anterior no llega a incidir en la decisión que deba tomarse, deberá desatar la apelación de la nulidad propuesta con base en la prueba que haya sido recaudada.
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CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnación, formulada por quien resultó beneficiada con el «fallo» de primer grado, se concluye que lo opugnado debe ser convalidado.
En verdad, el único motivo de desacuerdo de Marina Rengifo Lasso con el veredicto del Tribunal Superior de Cali, es porque, confirió al juzgador cuestionado la facultad de decidir si era «necesario» o no analizar la declaración rendida por el mensajero de la empresa de correos 4-72 para resolver la petición de nulidad por «indebida notificación», la cual, en su opinión, «no puede ser trampolín para que puedan dejar de valorar a su arbitrio determinados elementos probatorios que hacen parte de la discusión jurídica (…) menos aun en el contexto del debate propuesto, donde la discusión central gira en torno a que si el operario de correo entregó o no la correspondencia a su destinario», máxime, cuando «en el segmento de la audiencia extraviada aquel admitió no acordarse de haber entregado y, que, en todo caso, fue él con su puño y letra quien firmó con su nombre (Camilo) y numero de celular la colilla de entrega en lugar de quien debía recibirla».
Sin embargo, dicha divergencia no tiene la entidad suficiente para modificar el desenlace refutado, ya que, en estrictez, corresponde al juez cognoscente con base en los lineamientos dados en la Litis a su cargo, previa valoración del material suasorio que reposa en el infolio, adoptar nuevamente la resolución definitoria que corresponde en el asunto, en cumplimiento de la pauta supralegal.
Adicionalmente, tal Magistratura otorgó el ruego a la quejosa examinando suficientemente todas sus censuras, razón por la cual lo objetado por esta vía no tiene asidero, máxime, cuando no proviene de los accionados o vinculados y tampoco se observa una situación de vulneración que imponga alterar o cambiar la determinación apelada.
Sobre dicho tópico, la Sala en un caso similar, señaló:
[D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).
Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)». (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019, STC917-2022, STC12908-2022, STC8744-2023 y STC4846-2023).
2.- Ergo, se respaldará el proveído de primer grado.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00038-01