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Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00082-01
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Magistrado Ponente
STC2796-2024
Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00082-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el pasado 13 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado de Familia; trámite al cual fueron vinculados «B», el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al referido despacho, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. 1. Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y no discriminación, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce la querellante que, en representación de su hija, promueve -ante el estrado encartado- asunto de privación de patria potestad en contra de «B», quien «después del nacimiento de la menor (…) la abandonó, no habiendo cumplido jamás con los deberes alimentarios; tampoco volvió a verla porque se fue del país y se radicó en Tarragona, España, donde contrajo matrimonio».
Al respecto, asegura que, admitida la demanda, «ha enviado varias notificaciones de conformidad con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, enviadas conforme a la orden del Juzgado a la dirección que aparece en la EPS, y dichas notificaciones han sido recibidas por parientes del demandado»; sin embargo, todas han sido objetadas, negándose el juzgado a emplazarlo.
Así, resalta que, «mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, el Juzgado ratifica su posición y desconoce por completo todos los memoriales radicados [y los] denomina justificativos, cuando en realidad con esos memoriales se está dando cumplimiento a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso»; bajo ese entendido, afirma que «el Juzgado está incurriendo en un exceso al desconocer todas las notificaciones que se han llevado a cabo, sacrificando de manera extraña los intereses de la menor para darle prioridad a los derechos del demandado, que ha sido suficientemente enterado de la existencia de la demanda, a pesar de residir en Tarragona, España».
3. En consecuencia, pide, en lo fundamental, que «[se] deje sin efectos el auto de fecha 29 de enero del año en curso, y en su lugar [se] proceda a emplazar al demandado».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del juzgado acusado alegó que «la parte interesada no ha cumplido con la carga de acreditar el cotejo de los documentos que se le han enviado al demandado, de manera que no es posible para el despacho determinar que el accionado ha tenido conocimiento de la demanda y su admisión, y por lo tanto no es posible tener el trámite como válido».
2. La Procuraduría Judicial convocada, dijo que «se da por notificada» de la presente acción.
3. La abogada «C», apoderada de la aquí accionante en el asunto objeto de queja, señaló que «remitió las notificaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, a la dirección suministrada por la demandante, y posteriormente, a la dirección que registra el demandado en la EPS, habiendo allegado al Juzgado los comprobantes respectivos [de que] fueron recibidas por familiares del demandado (…), [quien] por consiguiente, (…) conoce a cabalidad la existencia del proceso, y si no se ha hecho presente dentro del mismo, ni ha designado apoderado, es con el objeto -se presume – de dilatar el trámite del proceso, en perjuicio de los intereses de su hija» e insistió, acorde con lo manifestado por la promotora, en que «en el caso sub lite, se está concediendo un exceso de garantías al demandado».
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo deprecado tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto bajo examen y considerar que «la postura del Juzgado de Familia no se halla arbitraria, pues propende por garantizar los derechos del demandado, máxime cuando se trata de asuntos de patria potestad».
Asimismo, reseñó que «si bien quedó claro que la accionante no cumplió con la carga de notificar al demandado conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., dadas las circunstancias del caso, la notificación más garantista corresponde a la electrónica al correo del demandado, como en reiteradas ocasiones lo advirtió el juzgado, [por lo que], el interesado en la notificación deberá implementar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos mensajes de datos a fin de aportar su constancia, de lo cual se echa de menos en los documentos allegados al juzgado por la accionante» y, en ese sentido, «[exhortó] al juzgado para que, cuando las circunstancias del caso lo ameriten y lograr la celeridad del trámite procesal, propenda por tramitar la notificación electrónica directamente al correo electrónico informado en el expediente, bajo el uso de los sistemas de confirmación del correo institucional de la Rama Judicial».
IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora reiterando que «el objetivo de las notificaciones (…) se cumplió a cabalidad, motivo por el cual consider[a] que el excesivo ritualismo del Juzgado ha tenido grave incidencia en la violación a los derechos fundamentales de [su] hija» y agregó que, en todo caso, «el Juzgado tiene conocimiento de la existencia de un correo electrónico a nombre del demandado, que aparece en la certificación dada por la EPS a la cual se encuentra afiliado, de donde se desprende que el Juzgado ha debido entonces realizar la notificación vía correo electrónico al demandado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad que pasan a examinarse y, de superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia, vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por la parte actora, al interior de la causa rad. n° 0.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Del caso concreto.
3.1. Del requisito de la inmediatez.
3.1.1. Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que,
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«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
Así, se desconoce el mentado presupuesto -visto como la urgencia de la protección-, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente ha dicho que,
«si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).
3.1.2. Del análisis de los hechos expuestos se evidencia que la gestora reprocha el proveído de 17 de abril de 2023 emitido por el juzgado endilgado, que, «previo a tener en cuenta la notificación por aviso realizada al demandado obrante en el anexo 29, [requirió que se aporte] cotejo de los documentos enviados con la comunicación [e, igualmente], como quiera que no se allegó contestación a la demanda y se presume que el demandado se encuentra fuera del país, [ordenó practicar] en debida forma la notificación en la dirección electrónica informada por la EPS»; lo anterior, porque, a juicio de la convocante, con lo decidido, «el Juzgado está incurriendo en un exceso al desconocer todas las notificaciones que se han llevado a cabo, sacrificando de manera extraña los intereses de la menor para darle prioridad a los derechos del demandado, que ha sido suficientemente enterado de la existencia de la demanda».
A partir de lo anterior, resulta evidente la desatención del referido postulado que viene comentándose, comoquiera que si la tutelante consideraba que dicha determinación vulneraba sus derechos o constituía vía de hecho, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo, no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, en tanto la tutela se radicó el pasado 30 de enero.
En tal sentido, es claro que la parte accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda.
3.1.3. Además, esta Sala ha resaltado que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más cuando se trata de ataques a decisiones judiciales, como ocurre en este caso.
En efecto, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura recae sobre una decisión judicial y su análisis exige mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
Quiere decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; empero, en esta ocasión, la actora no acreditó qué situaciones ajenas a su voluntad le impidieron acudir tempranamente al resguardo.
En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, en el sub-lite, la Corte no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
3.1.4. Finalmente, es menester señalar que pese a no desconocer que, por autos posteriores -de 25 de septiembre de 2023 y 29 de enero de 2024-, la agencia judicial reprochada definió que «la demandante (…) deberá estarse a lo dispuesto en auto del 17 de abril de 2023 -ya mencionado-, teniendo en cuenta que ninguna de las notificaciones aportadas con anterioridad cumple con los requisitos dispuestos en los art. 291 y 292 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022 y la celeridad del presente asunto depende de que se acredite en debida forma la notificación del demandado» e, igualmente «mantener» esa decisión al resolver el remedio horizontal interpuesto; ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la inmediatez.
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas.
Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
3.2. Del presupuesto general de la subsidiariedad.
3.2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3.2.2. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene igualmente improcedente el amparo al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Lo anterior, porque al enfilarse la crítica contra el referido proveído dictado por el despacho cuestionado el 17 de abril de 2023, se establece que -al margen de la solicitud de fecha 11 de julio de 2023 que dio lugar a los pronunciamientos posteriores- tal decisión no fue refutada a través del recurso ordinario de reposición, el cual, además de que se encontraba al alcance de la aquí accionante -quien en el pleito viene actuando a través de apoderada judicial-, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional.
Esto, por cuanto el uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
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Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento, inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se ratificará la sentencia desestimatoria de primera instancia, en atención a que la promotora, sin justificación, tardó en acudir a este medio excepcional, incumpliendo el presupuesto de la inmediatez; aunado a ello, al no hacer uso oportuno y adecuado del medio legamente previsto para rebatir la actuación censurada, también desatendió el requisito de la subsidiariedad de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al tribunal a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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