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Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00003-01
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Magistrado ponente
STC2853-2024
Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00003-01
(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que interpuso Carlos Eduardo Herrera Rivera contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes dentro del proceso de restitución de tenencia, adelantado bajo radicado n°2019-00050-00.
ANTECEDENTES
1.- El peticionario solicitó revocar el auto con el que se negó la oposición presentada en diligencia del día 11 de julio de 2023 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y presunción de buena fe.
Sustenta el pedimento en el presunto quebrantamiento de sus derechos por parte del estrado convocado por negar la solicitud de aplazamiento de la diligencia cuyos efectos pretende invalidar y haber continuado con la misma sin la presencia del opositor, a pesar de que el togado justificó su inasistencia por tener que acudir a otra audiencia programada en la misma fecha y hora por una agencia judicial distinta.
De igual manera, al adelantar la actuación sin la presencia del contradictor, reprocha que la juzgadora compelida le impidió ejercer su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Razón que motivó la interposición de un recurso de apelación en contra del auto que resolvió la oposición. No obstante, dicho recurso fue negado por extemporáneo.
2.- La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que admitió el trámite, decretó las pruebas solicitadas y señaló fecha para el acto judicial, decisión que no fue recurrida. Manifiesta que, a escasos días de la fecha de la diligencia, el mandatario del objetante y el de la sociedad demandada solicitaron la suspensión para asistir a la misma actuación procesal en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, una vez instalada la actuación de oposición el 11 de julio de 2023, en ausencia de los apoderados y de la parte que la promovió, negó la solicitud de postergación por la negligencia de los abogados al informar tardíamente sobre la otra convocatoria judicial, programada desde el mes de marzo de 2023.
3.- El a quo negó el amparo por ausencia del requisito de inmediatez y señaló que desde el 11 de julio de 2023, fecha de la controvertida actuación, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de seis (6) meses, y en consecuencia, se excedió el término razonable establecido jurisprudencialmente.
4.- El recurrente radicó impugnación por estimar que el fallo constitucional de primer grado erró al realizar el cómputo de los seis (6) meses. Para justificar su tesis, exteriorizó que si se emplea como referencia la fecha del rito procedimental de oposición (11 de julio de 2023), el cómputo del término prudencial iniciaría el 12 de julio de 2023 y fenecería el día 12 de enero de 2024. Por lo cual, su ruego constitucional, presentado el día 18 de diciembre de 2023 a las 4:36pm, habría sido oportunamente desplegado.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la negación del resguardo suplicado, pues si bien el promotor cumplió con el requisito de inmediatez en su radicación, la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas la decisiones judiciales; empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).
2.- En efecto, la Sala constata que el cómputo del término prudencial fue desatinadamente ejecutado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al respecto, basta precisar que, de las piezas procesales que obran en expediente, es evidente que el escrito tutelar fue presentado dentro del término.
3.- No obstante, confrontados los pronunciamientos emitidos en la actuación, no se advierte, como lo propone el impugnante, la existencia de un desafuero que deba ser conjurado en sede constitucional.
Para negar el diferimiento, la juzgadora de instancia empleó una hermenéutica razonable de las normas procesales que regulan la materia y esgrimió que:
‘‘(…) este despacho desde el día 21 de marzo del año en curso, es decir, unos pocos días después fijo esta audiencia. Es decir, que a la fecha han transcurrido 3 meses y 15 días aproximadamente desde el momento en que este despacho fijó esta audiencia. Por tanto, para el juzgado no resulta justificable que se haya esperado más de 3 meses para solicitar el aplazamiento de esta audiencia, cuando con antelación al 24 de marzo tanto el apoderado judicial del opositor como el apoderado de la parte demandante, conocían plenamente de su imposibilidad para asistir a la presente audiencia.
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(…) Así las cosas, como anunciamos anticipadamente, este despacho no suspenderá la presente audiencia y la llevará a cabo hasta la decisión del incidente de oposición. Siendo las 9:28 de la mañana Carlos Herrera tampoco ha comparecido a esta audiencia, debiendo hacerlo porque debe absolver interrogatorio de parte, el hecho de que sus apoderados o de que su apoderado hubiese solicitado el aplazamiento de esta diligencia, pero que este juzgado no se hubiese pronunciado sobre la misma, obliga a los apoderados antes mencionados a asistir a esta audiencia. (…)’’.
4.- Es necesario anotar que en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala para señalar que el agendamiento de otra audiencia judicial no representa un escenario de fuerza mayor, máxime si fue anunciada con un término que hace previsible la eventual inasistencia, y por ende, otorga tiempo de evaluar la posibilidad de sustituir el poder conferido a otro profesional del derecho, en los siguientes términos: “(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)” (CSJ. STC4673-2021).
En el caso concreto, es pertinente mencionar que la citación judicial ante otro estrado que motivó la petición de aplazamiento de la diligencia de oposición censurada (11 de julio de 2023) fue totalmente previsible por haber sido programada desde el día 11 de marzo de 2023, aclarando que la inasistencia del abogado no justifica la de su poderdante.
Sobre el particular, la Sala corroboró que el opositor (gestor de la acción constitucional) no compareció, ni justificó su ausencia con posterioridad, dejando su interés a merced del infructuoso requerimiento de aplazamiento de su apoderado.
5.- Por las consideraciones anteriores, la denegación del amparo será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00003-01
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