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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00846-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3156-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00846-00
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la acción de tutela que la Corporación Organización El Minuto de Dios le formuló al Jugado Once Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a los intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-011-2021-00354-00.
ANTECEDENTES
1.- El organismo accionante protestó porque el juzgado terminó, por desistimiento tácito, el coercitivo que le promovió a Inarcard S.A. y a la Organización Integral Constructora Cooperativa – Coopemun (21 sep. 2023); decisión que confirmó el Tribunal (18 dic. 2023).
Adujo que la sanción se le impuso porque no notificó oportunamente a los llamados a juicio, cuando lo cierto es que cumplió con esa carga previo al requerimiento que se le efectuó con ese fin. Por otro lado, precisó que «no procedió de nuevo con la notificación requerida» porque «por error en la radicación del proceso (…) no se verificó» el auto de 16 de junio de 2023, que la conminó a practicar la notificación bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso.
2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
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2.- Anunciado lo anterior, se advierte que la protección invocada no puede abrirse paso, toda vez que dicha resolución obedece a lo reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, así como a las actuaciones acontecidas en el proceso.
En efecto, el fallador colegiado estimó que era procedente aplicar dicha consecuencia porque advirtió que la Corporación Organización El Minuto de Dios, pese al requerimiento que se le realizó, bajo los apremios del numeral 1° de esa disposición, para que completara la notificación de los ejecutados del mandamiento de pago, no cumplió con esa carga procesal. Precisó, a su vez, que si bien, previo a la expedición de dicho mandato reposaba evidencia de las citaciones remitidas a los llamados a juicio, en virtud de ellas no podía entenderse surtido el enteramiento, por cuanto restaban las comunicaciones relativas a la «notificación por aviso». Sobre el particular, el Tribunal puntualizó:
(…) preciso advertir que el 20 de octubre de 2021 se libró el mandamiento de pago contra Inarcad S.A. y Organización Integral Constructora Cooperativa-Coopemun, providencia que fue noticiada a la parte demandante al día siguiente.
Ahora bien, aun cuando el 18 de noviembre 2021, se anexaron los citatorios previstos en el artículo 291 del C.G.P. con destino a Coopemun e Inarcad S.A., con la copia del auto a enterar, lo cierto es que no se allegó la actuación prevista en el 292 ibidem.
Seguidamente, indicó:
Aparejado a lo anterior, en autos de 17 de mayo de 20223, 16 de junio de 20234 y 17 de julio postrero se le pidió a la accionante que satisficiera esa carga dentro de los treinta días siguientes, a la luz del numeral 1º del canon 317 del C.G.P.
No obstante, en el lapso concedido no se anexó ninguna actuación tendiente a acreditar la intimación de las demandadas al tenor del canon 292 del C.G.P.
Para finalizar, esbozó:
De modo que queda clara la inejecución de la actuación requerida y el ánimo de dejar inerte la litis, sin adelantar la carga que le asistía a la ejecutante. Por ese motivo, era procedente decretar la terminación por el mecanismo del desistimiento tácito por virtud de la desidia en lograr el propósito encomendado por el a quo, circunstancia que no atenta contra el acceso a la administración de justicia ni la tutela judicial efectiva pues lo cierto es que no hubo actuación oportuna del interesado para lograr una resolución pronta al debate por ella planteado ante la jurisdicción.
Ahora, la inconformidad de la entidad accionante con lo decidido no es motivo que habilite la intromisión constitucional, pues, como lo ha dicho la Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada en CSJ STC16716-2023, entre otras).
Tampoco torna exitoso el amparo, el argumento según el cual, la promotora no conoció en su momento la providencia que la requirió con estribo en el artículo 317. Ello, porque si fue así, en su momento debió invocar la respectiva irregularidad, pero en firme como estaba dicha determinación, a la agencia judicial convocada no le quedaba opción distinta a la de darle cumplimiento y, por tanto, imponer la consecuencia prevista frente a la omisión de la querellante.
3.- Entonces, como lo zanjado por el Tribunal no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad, la ayuda implorada deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00846-00
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