STC3165-2024

MARZO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00877-00

 

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

 

STC3165-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00877-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

Se resuelve tutela que Mariluz Rodríguez Galindo instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Civil Familia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 50001-31-10-004-2014-00476-00

 

ANTECEDENTES

 

1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos el auto por el cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de no aprobar la partida tercera de la demandante (23 ene. 2024) y, en su lugar, se dicte una nueva que corrija el yerro enrostrado.

 

Adujo, en síntesis, que, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, incluyó la partida tercera de activos conformada por el mayor valor del inmueble propio del demandado, partida que, después de objetada, no fue aprobada por el Juzgado 4º de Familia de Villavicencio (28 may. 2019), decisión confirmada por la Colegiatura atacada. Manifestó que los estrados judiciales desconocieron lo dispuesto en sentencia C-278/2014.

 

2.-         El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio relató las actuaciones más relevantes ante su despacho y concluyó que no vulneraron derechos de la censora, así como que está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia.

 

El Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que la sentencia de la Corte Constitucional que pretende la impulsora le sea aplicada establece lo contrario a lo que esta pidió en su apelación. Añadió que verificó en el acervo probatorio cualquier elemento de convicción que permitiera edificar un mayor valor, sin que se encontrara tal demostración, por lo que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa.

 

CONSIDERACIONES

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Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el amparo será denegado dado que la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la colegiatura accionada.

 

En esa dirección, lo primero que debe destacarse es que el Tribunal censurado, con fundamento en el plenario estudiado, concluyó que la promotora no acreditó las mejoras o actuaciones que dieron lugar al mayor valor que reclama del bien propio de su contraparte y solo se limitó a exponer un aumento en su precio lo que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal indexación no es parte de la sociedad patrimonial.

 

En efecto, en primer lugar, la Sala accionada señaló que «la confección del inventario de la sociedad conyugal (lo que también aplica para la sociedad patrimonial), se realiza “en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte” (…)» a lo que añadió que «la elaboración de las actas de inventario está llamada a ser hecha con el mismo cuidado y detalle que se haría un inventario solemne de bienes». De igual forma, citó lo expuesto por la homóloga constitucional en sentencia C-014 de 1998 en tanto «la valoración de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial».

 

Prosiguió a estudiar el caso en concreto de la accionante e identificó la partida del activo objeto de revisión, así:

 

2.8.1. Acorde con lo anterior, es claro que, una cosa son las mejoras que se construyen o plantan en un bien propio, las que de ordinario pertenecen también al dueño de dicho bien, y otra, el mayor valor que la realización de estas, en vigencia de la sociedad de gananciales, se genera y le reporta precisamente ganancia a la misma sociedad. Por consiguiente, es viable predicar que el mayor valor del que se viene haciendo mención, se concreta o se materializa en el valor que se le asigna, esto toma forma en un guarismo, en una cifra, que en el presente asunto se señaló inicialmente en el inventario en $248.293.000 y en el recurso de alzada en $232.115.971, suma que debe ser probada, tanto su existencia como su avalúo.

 

2.8.2. Descendiendo al caso en concreto, frente a la presentación de la partida del activo denunciado se advierte que al momento de confeccionar el inventario, la demandante, expresamente anunció que dicha partida se relacionaba con el «(…) mayor valor de inmueble propio del aquí demandado ARTURO NOVOA QUIROGA (…) Certificado de Tradición No. 230-41644(…)» (Cuaderno 1, folio 253), con lo cual identificó correctamente de qué se componía el mencionado activo dejando claro que, lo que se reclamaba como gananciales es un incremento patrimonial o avalúo comercial, que obtuvo el mencionado inmueble.

 

Acto seguido, procedió a exponer las razones por las cuales no era viable aprobar la partida de activos estudiada, en resumen, toda vez que no acreditó las mejoras que dieron lugar al mayor valor objeto de los gananciales reclamados:

 

2.8.3. Seguidamente, se observa que no fueron descritas las mejoras que darían lugar al mayor valor objeto de gananciales, del análisis del material probatorio, se observó que dentro del avalúo comercial (C1, folio 304) presentado, siendo la prueba idónea para la cuantificación y descripción de aquellas, solo se indicó que sobre el predio existía «una edificación de un piso con una pequeña área de segundo piso hacia la parte posterior del predio; En la primera planta existe un baño, un cuarto y un hall al cual se le realizó una división con una lámina de madera y listones metálicos» y que aquella construcción tenía un valor de $77.088.000, según lo informado por el demandado éste contaba con el predio antes de iniciar el proceso de declaración de unión marital de hecho, argumento del cual la parte demandante no presentó oposición ni en el contrainterrogatorio ni en el recurso presentado, dentro de los interrogatorios rendidos por las partes en la diligencia del 25 de febrero del 2019 no se obtuvo información clara sobre las mejoras ejecutadas al bien propio, la única manifestación realizada por el señor Arturo Novoa Quiroga fue que el lote ya contaba con una casa de dos pisos, que en el año 2011 arrendó el inmueble y la arrendataria costeó las reparaciones, además adujo que del crédito obtenido con Cavipetrol S.A. se utilizó una pequeña parte para finiquitar los acabados en aspectos como pintura (grabación del día 25 de febrero de 2019 del minuto 15:36:56 al 15:38:38), información que no fue ampliada por el apoderado judicial de la contraparte siendo aquél el interesado y además sobre el que recaía la carga tanto de inventariarlas como de probarlas conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso.

 

Por último, se refirió a los argumentos de la sustentación de la alzada de la inconforme, a lo que, después de identificar que aquella se edificó en el cálculo de actualización del precio del bien, así como que todo lo que supere ese valor de corrección monetaria debía ser incluido a la sociedad conyugal, dispuso que

 

2.8.5. Calculó alejado de la postura realizada por la Corte Constitucional, pues es evidente que el recurrente indicó como mejoras del mayor valor, la suma indexada del bien inmueble, cuando la Corporación ha dicho que la mera actualización del predio no constituye un producto de la cosa, siendo esta cantidad atribuible al poseedor del bien. Razón por la cual el magistrado sustanciador encuentra asidero en la decisión tomada por la falladora de primer grado y procede a confirmar la decisión respecto de la presente partida.

 

Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.

 

En efecto, esta Corporación en un caso de similares contornos dispuso:

 

Por consiguiente, nada cabe reprochar en torno a la «exclusión» de ese específico aspecto habida cuenta que el artículo 1827 del Código Civil dispone que «[l]as pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos [bienes propios], deberá sufrirlo el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste  resarcirlos (…) Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad», a partir de lo cual la jurisprudencia ha resaltado que:

 

 

(…) por regla general, que le incumbe al ex – consorte asumir exclusivamente los detrimentos que presenten sus «bienes propios», es decir, sin involucrar en tales mermas a la «sociedad conyugal»; pero, eso sí, en caso contrario ésta tampoco tendrá «derecho» a participar de las ganancias que por cualquier circunstancia produzcan esas propiedades, pues un tratamiento equitativo impone que los réditos favorezcan solamente al dueño (STC1862-2019). (Negrillas fuera del texto) (CSJ SC STC9600-2021)

 

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

 

En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Mariluz Rodríguez Galindo.

 

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZALÉZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00877-00

   

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