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Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02593-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3175-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02593-01
Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 18 de enero de 2024, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jasser Herllen Archila Cuevas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
I. I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración pública, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Tras aprobación de preacuerdo el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia del 26 de abril de 2023, condenó al tutelante, a Diego Fernando González Arévalo y Juan Camilo Castillo García a la pena principal de 130 meses de prisión como responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En el fallo también se dispuso negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la «prisión domiciliaria como padres cabeza de familia». Frente a esa decisión los procesados presentaron recurso de apelación parcial, ante la no concesión de los subrogados penales.
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2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con fallo del 22 de noviembre de 2023- confirmó lo decidido en primera instancia. En cuanto a la situación familiar del tutelante, señaló, que, pese a argumentar que un juez de familia le otorgó la custodia de sus hijos, ellos contaban con su progenitora, quien estaba en la obligación de asumir el cuidado, protección y manutención. El procesado Juan Camilo Castillo García interpuso recurso extraordinario de casación.
2.2. El promotor censuró que se le haya negó la posibilidad de acceder al beneficio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar «a pesar de demostrar tal calidad dentro del proceso razón por la cual es importante indicar que desde mi desconocimiento del derecho y a pesar de contar con abogado asignado por parte de la Defensoría del Pueblo este no ejerció a cabalidad su deber de desarrollar una defensa técnica adecuada». Ello pues: i) desde la captura advirtió irregularidades en la sustancia incautada, dado que la prueba técnica no arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, pese a ello defensor no pidió nueva prueba; ii) que pese a que manifestó querer acogerse al principio de oportunidad no se tuvo en cuenta su solicitud; iii) el juez se negó a aplazar la audiencia de formulación de acusación, pese a que los defensores manifestaron no estar preparados; iv) no se sustentó en debida forma la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, la defensa no solicitó «evaluación de la progenitora» y el Tribunal confirmó la decisión al respecto, sin tener en cuenta un escrito que presentó «con el fin de aclarar dudas suscitadas en la primera instancia». Sumado a que ningún familiar puede hacerse cargo de sus hijos, quienes se encuentran bajo su custodia.
3. Deprecó que se tutelen sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad. En consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. 1. El Tribunal accionado sostuvo que el actor pretende utilizar la tutela como una nueva instancia para obtener un nuevo pronunciamiento frente a lo ya decidido. Por su parte, el Juzgado del Circuito querellado, en lo esencial, destacó que la lectura del fallo se pospuso en diversas ocasiones por petición de la defensa para reunir pruebas que sustentaran el traslado del artículo 447 del CPP.
2. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Especializados – Seccional Magdalena Medio indicó que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues fue durante el traslado del artículo 447 del CPP el actor podía alegar la condición de padre cabeza de familia y aportar pruebas en apoyo a su postulación. Solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación por pasiva.
3. Danilo González León señaló, que, en ejercicio del derecho de defensa del accionante solicitó la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, sin embargo, el interesado «no allegó elementos adicionales que permitieran probar que no existía familia extensa, que hubiese fallecido la progenitora de los menores o que no contara con tíos, primos como lo ha indicado la honorable Corte Suprema de Justicia».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala a quo constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que «el proceso se encuentra en curso, y dentro del mismo el demandante pudo interponer el recurso extraordinario de casación, y así estructurar un alegato sobre los argumentos esbozados en la tutela». Además, que el actor se encontraba facultado para presentar recursos «independientemente de que su defensor lo hubiese hecho, máxime si consideraba que la labor de defensa era deficiente», en virtud del ejercicio de defensa material. Añadió que el gestor no solicitó el servicio de un defensor público para que fuera acompañado en la interposición del recurso de casación, donde también podía rebatir lo relacionado con la solicitud de prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
En cuanto a la falta de defensa técnica, consideró que el tutelante no «explicó y probó con suficiencia en qué consistió la conducta omisiva del apoderado judicial», ni lo puso de presente en el curso del proceso.
. LA IMPUGNACIÓN
La promovió el promotor. Sostuvo que, respecto a los recursos dejados de presentar, su conocimiento «en derecho procesal y Penal es casi nulo, que a pesar de indicar a mi defensor quien ejercía mi defensa técnica hizo caso omiso a mis requerimientos». Aunado a que desde el inicio del proceso expresó su voluntad de acogerse al principio de oportunidad «en atención a que poseo información de gran valor que puede ayudar a la justicia sin que se tuviera en cuenta esta solicitud».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que, frente a la sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2023, que confirmó la condena impuesta en primer grado, el actor no promovió el recurso extraordinario de casación, instrumento idóneo para controvertir lo allí decidido y discutido mediante el instrumento constitucional que nos ocupa. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
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En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que:
Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) ev (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. CSJ STC637-2024
Sobre la indebida defensa técnica, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que «el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».
En consecuencia, se advierte que el actor estuvo representado durante el proceso por un defensor público: Dr. Danilo González, quien asistió a la audiencia preparatoria, de aprobación de preacuerdo, a la del traslado de que trata el artículo 447 del CPP, a la audiencia de lectura de fallo de primera instancia en la que interpuso recurso de apelación y también estuvo presente como defensor del tutelante en la audiencia de lectura del del fallo de segunda instancia, donde se advirtió la procedencia del recurso extraordinario de casación. De manera que, conforme a lo citado precedencia, no es procedente el ruego aquí planteado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02593-01