STC3194-2024

MARZO

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Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00098-01

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

 

STC3194-2024

 

Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00098-01

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

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Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela que Enrique Umbacía Castañeda instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00358.

 

ANTECEDENTES

 

1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado acusado: (i) Resolver «el recurso de reposición interpuesto previamente a declarar medidas cautelares»; (ii) Fijar «la caución que ordena la medida cautelar con base en los establecido en el art. 590 C.G.P»; y, (iii) Celebrar la conciliación como etapa previa, en aras de impulsar el juicio rebatido.

 

Del escrito genitor y el dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso de simulación que Rigoberto González Ramírez y Javier Humberto Novoa Gutiérrez promovieron contra el actor y otros (rad. 2023-0358), admitió la demanda, corrió traslado de esta por 20 días y, antes de «resolver sobre la medida cautelar solicitada», previno a los convocantes a prestar «caución en cualquiera de las formas previstas por la ley, en la suma de $300’000.000» (23 nov. 2023).

 

Luego, tuvo notificados por conducta concluyente a José Baudilio Umbacía Ariza, Luz Miryam Umbacía Castañeda y al gestor – quienes recurrieron en reposición y en subsidio apelación el «auto admisorio» – y, mandó a la Secretaría, «[computar] el término contemplado en el artículo 369 del estatuto procesal general concordante con lo estatuido los artículos 91 y 301 ejúsdem una vez integrada la totalidad de la parte demandada» (1° feb. 2024); además, en determinación de la misma fecha, «decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 157-69262».

 

El tutelante sostuvo que los recursos propuestos no han sido zanjados, cuando su finalidad «establecer con claridad, el interés que persigue el demandante y adicionalmente que se fijen las cautelares conforme a lo que dice la norma», por lo que, se inobservó que: (i) «ninguno de los demandados ha sido llamado a conciliar, por tanto, este requisito NO fue atendido en la demanda», es decir, que «los demandantes tendrán que acreditar el cumplimiento del Numeral 7 del Art. 90 del C.G.P. agotamiento de la conciliación prejudicial» y, (ii) El iudex «ha ordenado prestar caución por tan solo el 10% de las pretensiones, debiendo ser realmente sobre el 20% es decir prestar caución sobre la suma de $600.000.000 y NO sobre $300.000.000».

 

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá relató que en proveído de 1° de febrero último, «dispuso (…), que una vez notificados los restantes demandados y corrido el traslado de rigor, en este caso, del recurso de reposición contra el auto cabeza del proceso, según el artículo 110 de la ley 1564 de 2012, se resolvería lo pertinente», por tanto, no le era «posible resolver sobre otras peticiones radicadas», hasta que venciera el lapso del art. 118 ibídem.

 

Asimismo, destacó que en ese pronunciamiento «decretó la medida de inscripción de la demanda» requerida por el extremo activo, acogiéndose a lo previsto en el canon 298 ídem, porque, las cautelas «independientemente que la parte contraria esté notificada, se deben cumplir INMEDIATAMENTE; luego a pesar que se pueda apreciar que el día 15 de este mes, el apoderado del aquí accionante solicitó fijar caución para levantar la medida, ni esta petición impide su consumación», aun cuando, no podía «resolver, estando corriendo el término de traslado concedido a la misma parte y sin que se vislumbre una renuncia al mismo».

 

Rigoberto González Ramírez y Javier Humberto Novoa Gutiérrez se opusieron al ruego, resaltando que «No existe vulneración de derecho fundamental, por cuanto, las solicitudes y fundamento de la acción de tutela son todas de resorte interno del proceso de simulación y serán debatidas y resueltas al interior del mismo».

 

3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en tanto, «si esa postura del juzgado que controvierte el accionante está contenida en el auto de 1° de febrero, donde en últimas quedó implícito que no dispondría inmediatamente sobre el recurso, es clarísimo que al no haber ejercido el mismo recurso contra esa decisión, la que por ende alcanzó ejecutoria de manera pacífica, malbarató la oportunidad que tenía para que ese mismo juzgador del que ahora se queja, volviera sobre su determinación y estudiara a qué punto esos argumentos que expone aquí».

 

Sostuvo, que «frente a esas otras aspiraciones que tiene el quejoso para que se fije “caución” y se ordene “tramitar la conciliación como requisito de procedibilidad”, ocurre lo mismo, es decir, ya el estrado judicial accionado puso de presente que no lo haría y cuáles las razones que tiene para no hacerlo, lo que significa que, se repite, si su pendencia debe escenificarse en el proceso y no aquí, en sede de tutela, ésta no viene de recibo».

 

4.- Replicó el precursor insistiendo en los argumentos del pliego inaugural, precisando que, contrario a lo relatado por el juzgado censurado y el a quo constitucional, su «apoderado presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares, como se observa en el correo enviado al juzgado accionado el 15 de febrero 2014» que no ha sido definida; también, que, al no solventarse el recurso de reposición por él formulado, permanece intacto el quebranto de las garantías imploradas.

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la alzada, ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado; pero, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Enrique Umbacía Castañeda acusa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá de no decidir: a) el «recurso de reposición» que interpuso contra el interlocutorio de 23 de noviembre de 2023 y, b) la «solicitud de levantamiento de medidas cautelares (…) enviado al juzgado accionado el 15 de febrero 2014», en el proceso n. 2023-00358.

 

No obstante, lo observado en dicha encuadernación es que, en curso ésta «acción de tutela», concretamente, en trámite de la segunda instancia, el despacho expidió las providencias de 12 de marzo de 2024, a través de las cuales: (i) No accedió a la «petición de fijación de caución» [Derivado:27AutoNoAceptaFijarCaucion.pdf, enlace digital: 2023-00358] y; (ii) No repuso «el auto de fecha 23 de noviembre de 2023» y concedió «PARCIALMENTE el recurso subsidiario de apelación, en el efecto devolutivo, contra el numeral cuarto del auto impugnado, disposición que señaló el monto de la caución para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda» [Derivado: 28NoREvoca-CoincedeApelacionParcial, ib.].

 

De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el querellante y la concesión del amparo, en la medida en que el juez cuestionado emprendió la labor extrañada, al dirimir el recurso y petición pendientes en esa pugna.

 

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También La Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado:

 

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

 

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…), T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. (Negrilla Adrede).

 

2.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

 

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

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Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00098-01

 

   

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