STC3213-2024

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00796-00

 

 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

 

STC3213-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00796-00

(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el abogado Julián López Losada en representación de Julio César Hernández Torres, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado de Familia de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de divorcio n° 2022-00730.

 

ANTECEDENTES

 

1.        En la citada condición, el togado reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso, mínimo vital, «prevalencia de la ley sustancial» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

 

2.        En sustento expuso que la señora Yamileth Escandón Cubillos promovió juicio de divorcio en su contra, en el que se solicitó como medida provisional la fijación de una cuota alimentaria, petición a la cual accedió el Juzgado de Familia de Dosquebradas en auto de 23 de noviembre de 2022, al establecer la misma en $2.000.000,oo.

 

Relata que al cuestionar dicha decisión a través de los recursos de reposición y apelación, el despacho modificó dicha asignación al reducirla a un $1.000.000,oo, resolución que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó en proveído de 28 de noviembre de 2023.

 

Sostiene que las autoridades judiciales recriminadas incurrieron en vía de hecho, dado que no efectuaron una correcta valoración de los medios de prueba que aportó para debatir los alimentos conferidos transitoriamente, los cuales evidencian que no cuenta con recursos para sufragarlos.

 

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a las instancias falladoras accionadas revocar la determinación de 23 de noviembre de 2022.

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

 

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó negar el amparo, por cuanto en la providencia que adoptó dentro del litigio criticado «se hallan contenidas las razones jurídicas que motivaron adoptar la decisión de confirmar el proveído de primer nivel, y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto». Además, pidió «verifi[car] si en este asunto se colma el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, toda vez que no se evidencia que el profesional del derecho que promovió el amparo constitucional cuente con poder para ese efecto».

 

2.  El Juzgado de Familia de Dosquebradas se opuso al ruego, porque «los autos del 23 de noviembre de 2022 [y] 28 de junio de 2023 (…), dan clara cuenta de las razones que en su momento tuvo el despacho para proferirlos, (…) pues claramente están sustentados y en consecuencia no se advierte vía de hecho al proferirlos».

 

CONSIDERACIONES

 

1.   En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que:

 

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

 

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC12868-2023 y STC2359-2024).

 

2.  De la evidencia allegada a este decurso constitucional surge la impertinencia del ruego que incoó el abogado Julián López Losada, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado.

 

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos formulados frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado y tribunal convocados en el juicio de divorcio n° 2022-00730, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas es Julio César Hernández Torres, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

 

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:

 

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede – CSJ STC458-2021, reiterada en STC13079-2023 y STC1671-2024, entre otras).

 

3.   Por todo lo expuesto, la salvaguarda será declarada impertinente.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

 

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00796-00

 

   

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