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Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02397-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
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STC3251-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02397-01
(Aprobado en sesión del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Fernel Grimaldo García contra el Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario de dicha urbe y las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2014-05929.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. De la queja constitucional y los informes rendidos al interior del trámite se extracta que en contra del gestor se adelantó proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor en calidad de representante legal de Internacional S.A.S., en el cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, luego del trámite previsto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, lo declaró persona ausente e impartió legalidad a la imputación formulada por el ente acusador.
El asunto fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien el 23 de junio de 2021 lo condenó como autor del delito endilgado a la pena de 48 meses de prisión y multa de $140.191.084, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la concesión de subrogados penales, por lo cual emitió orden de captura en su contra; la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo del 14 de septiembre de 2022, al resolver la apelación elevada por su defensa y la cual quedo ejecutoriada el 3 de octubre de 2022 ante la ausencia de interposición del recurso extraordinario de casación.
El accionante fue capturado el 16 de mayo de 2023 y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la precitada ciudad, acudiendo con posterioridad al presente trámite constitucional cuestionando que se le hubiere localizado «para hacer efectiva una orden de captura» y no para ejercer «su derecho material de defensa y poder contratar a su abogado de confianza».
En este contexto, estima que los jueces de instancia incurrieron en un error inducido por parte de terceros que los llevaron «a tomar una decisión de fondo, la cual se proyectó a vulnerar el derecho fundamental de la libertad del señor FERNEL GRIMALDO GARCIA, pues si bien es cierto él aparece como represente legal de C.I.A.C. INTRNACIONAL S.A.S, también lo es, que él desconocía la trascendencia de dicho cargo, pues lo aceptó ignorando las obligaciones».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende, que se decrete «la nulidad del proceso, ordenando la compulsa de copias para establecer la responsabilidad penal endilgada al señor GRIMALDO GARCIA por la cual fue condenado injustamente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 04 de Seguridad Pública de Cúcuta indicó que el asunto de la referencia «aparece asignado a partir del 16 de mayo de 2022 a la Fiscalía 25 Seccional de Seguridad pública el cual se encuentra activo en etapa de juicio (…) a quien ya se le dio traslado de este correo para los fines pertinentes».
2. El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta luego de señalar las actuaciones surtidas por ese despacho al interior del proceso criticado solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. La Procuraduría 94 Judicial Penal II de la misma ciudad solicitó que se desestimen las pretensiones del gestor advirtiendo que «sobre este mismo tema, ya la Honorable Corte Suprema de Justica en Sala de Casación Penal, ya se pronunció (…), negando idénticas pretensiones».
Adicionalmente señaló que la defensa del tutelante no ha hecho uso del recurso de revisión, de manera que «[n]o hacer uso de ese recurso y querer revivir la actuación judicial mediante acción de tutela, no es un camino jurídico, para atacar decisiones judiciales», y que «han trascurrido más de 2 años de la ejecutoria material del fallo de 2 instancia», incumpliendo con el requisito de subsidiariedad e inmediatez.
4. El apoderado judicial de la DIAN solicitó declarar la improcedencia del trámite constitucional por cuanto «no se cumplen los requisitos de procedencia previstos para las acciones de tutela contra providencias judiciales» y «[n]o existe vulneración sobre los derechos fundamentales alegados por la parte accionante».
5. La Fiscal 25 Seccional Seguridad Publica Juicios adujó que en contra del gestor se dictó sentencia condenatoria el 23 de junio de 2021.
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta refirió las actuaciones adelantas al interior del proceso penal cuestionado, indicando que la Corporación «en ningún momento vulneró los derechos y garantías de FERNEL GRIMALDO GARCÍA, dentro del referido proceso».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Homóloga Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo al considerar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez por cuanto desde que el gestor se enteró de la sentencia en su contra, esto es el 16 de mayo de 2023 fecha en la que se efectuó su captura, hasta cuando se promovió el presente amparo, 24 de noviembre siguiente, transcurrieron 6 meses y 8 días «[l]apso que supera el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela».
Adicionalmente, advirtió que la presente acción constitucional se ofrece temeraria al constatar la identidad de partes, hechos y objeto con el fallo de tutela «STP6680-2023, rad. 131720» en el cual «se descartó la aludida trasgresión a partir de los argumentos denunciados por el sentenciado, mismos que se asemejan a los relatados en esta actuación, esto es, la falta de diligencia de las autoridades para obtener su efectiva comparecencia», sin que se avizore un nuevo acontecimiento que amerite un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso señalando que «la acción incoada por el suscrito en nada es similar a las otrora acciones toda vez que la acción se centra es, en establecer la ausencia del ingrediente subjetivo del tipo para poder relacionar el fenómeno del dolo, el cual se debe de orientar a los accionistas que utilizaron y se valieron de la ingenuidad de FERNEL para tras su sombra poder evadir las obligaciones tributarias».
Agregó que, «en cuanto a la inmediatez no se puede predicar el exceso del tiempo, toda vez que los anteriores togados no previeron el punto neurálgico a atacar como lo es el expuesto por el suscrito; además se debe de prevalecer el derecho sustancial ante las ritualidades, toda vez que no se pueden desconocer cuando quiera que estos son relevantes y de inmediato cumplimiento».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente trámite, advierte la Sala que el fallo impugnado será respaldado en virtud de la temeridad en que incurrió el accionante.
Ciertamente, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, además de este auxilio, el actor presentó otro amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones identificado con el radicado No. 2023-01325, cuya negativa confirmó en segunda instancia esta Sala de Casación Civil en sentencia STC8401-2023 del 23 de agosto, sin que mediara por parte del precursor ninguna justificación válida para actuar de esa manera.
En efecto, de acuerdo con lo consignado en dicha providencia, en aquella oportunidad las quejas del gestor fueron las siguientes:
(…) Señaló, en síntesis, que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor, trámite en el que fueron adelantadas diferentes actuaciones sin convocársele adecuadamente y, por lo cual, el 17 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, lo declaró persona ausente, fecha en la que además se efectuó la imputación correspondiente.
Expresó que, bajo esa vinculación, fue condenado el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, a la pena de 48 meses de prisión y multa de $140.191.084, decisión que apeló quien fuera designado su defensor de oficio, y confirmó el Tribunal Superior accionado el 14 de septiembre de 2022, providencia que no fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación.
Advirtió que sólo se enteró de las diligencias en su contra hasta mediados del mes de mayo de 2023, cuando fue capturado, y, anotó que no cuenta con herramientas de defensa en el proceso adelantado, porque en el mismo ya se adoptaron decisiones definitivas, lo que evidencia la procedencia de esta acción.
Conforme a ello, pretendió «(…) anular el trámite judicial adelantado en su contra «desde el 26 de octubre de 2017 para que este se rehaga cumpliendo las cargas de verificación material para la declaratoria de persona ausente, lo que llevará a que (…) pueda estar enterado de su proceso».
Al analizar tales reproches, la Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, consideró en esa oportunidad:
(…) se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, pues, como lo sostuvo el a quo a declaratoria de persona ausente en el asunto reprochado estuvo precedida de gestiones diligentes dirigidas a lograr la ubicación del accionante, sin embargo, como éstas fueron infructuosas y el proceso debía continuar se vinculó al actor como persona ausente
En efecto, de la revisión de los soportes allegados a este trámite, se constata que en el proceso controvertido la Fiscalía aportó como datos para citar al actor, la dirección «calle 11 Nro. 10-38 o 10-40 barrio El Llano (Cúcuta) teléfonos: 5721856 y 3143327224», porque la DIAN, denunciante en el caso, la había suministrado conforme al certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad representada por el aquí accionante, sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales, tras intentar la notificación, advirtió «según lo manifestado por los vecinos, la vivienda se encuentra desocupada desde el año anterior. El número celular desvía la llamada al buzón de mensajes, en cuanto al número telefónico el sistema informa que no está en uso».
Fijada la fecha para adelantar la diligencia de imputación, la autoridad a cargo la reprogramó, y requirió que previamente se realizara la notificación del investigado en otra dirección obrante en el expediente, esto es, «AVENIDA 0 Calle 2 Nro. 0-02 del barrio Kennedy» de Cúcuta, lo que se intentó sin éxito en dos oportunidades más, en las que se certificó que «la dirección está incompleta falta número del inmueble, los vecinos no lo conocen».
Teniendo en cuenta las gestiones adicionales que se adelantaron para lograr la notificación del peticionario, esto es, los oficios enviados a la EPS en la que figuraba como afiliado y a la Superintendencia de Sociedades -Regional Bucaramanga-, ante quien se tramitó el proceso liquidatorio de la sociedad representada por el actor, el que terminó con rendición de cuentas y «cero activos», estas entidades suministraron iguales datos a los ya aportados en el proceso penal sobre el lugar de notificaciones del reclamante, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta el 26 de octubre de 2017, acogió la petición de la Fiscalía sobre disponer el emplazamiento del procesado mediante edicto fijado en la secretaría del despacho durante cinco (5) días hábiles y en radio y prensa, según lo previsto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, solicitud coadyuvada por la DIAN y no controvertida por el Ministerio Público.
En diligencia de 17 de enero de 2018, el Juzgado mencionado, tras verificar el emplazamiento realizado y encontrar errores en el mismo, porque el número de cédula del procesado no figuraba correctamente, ordenó rehacer el emplazamiento y, una vez agotada esa gestión, el 17 de abril de 2018 declaró al aquí actor persona ausente, oportunidad en la que además se le designó abogado de oficio y se realizó la imputación al acusado.
Durante el juzgamiento el accionante contó con la representación del apoderado de oficio, quien formuló en su nombre apelación contra el fallo condenatorio, que confirmó el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de septiembre de 2022.
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En las actuaciones reseñadas esta Sala no encuentra irregularidad ni negligencia, porque las autoridades referidas agotaron gestiones suficientes en orden a conseguir la vinculación efectiva del peticionario, sin embargo, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, el Juzgado con funciones de control de garantías accedió a declararlo persona ausente, verificando, como lo impone el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, que se hubiesen «agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado», todo lo cual descarta la procedencia del amparo aquí reclamado.
En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 según el cual: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024).
3. De modo que, como se anunció, se mantendrá la decisión replicada, ante la duplicidad del impulsor en la utilización de este mecanismo supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-04-000-2023-02397-01
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