ATC2327-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

ATC2327-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2018-02313-01  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho  (2018).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  formulada contra el fallo proferido el 31 de octubre de dos mil  dieciocho por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en la acción de tutela promovida por Luz Adriana Escobar  Ramírez quien actúa en nombre propio y en  representación de los menores Sebastián y Luís  Ángel Marín Urdaneta  en contra del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado Segundo de  Familia de Itagüí, la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Refiere la accionante que en el año 2003 aceptó una  oferta de trabajo en España, sin embargo una vez arribó  a ese país sus supuestos contratantes le quitaron sus  documentos de identidad y la obligaron a tramitar la expedición  de una documentación de identidad falsa en la que se indicó  sería el de Luz Adriana Urdaneta de nacionalidad venezolana.  

  

2.  Que en España fue víctima de múltiples abusos  por parte de sus contratantes, configurándose a su juicio el  delito de trata de personas, hechos victimizantes que finalizaron en  el año 2011.  

  

3.  Que en ese país concibió dos hijos de padre argentino y  que fueron registrados con los datos de su progenitor y con la  identificación falsa que ella portaba.  

  

4.  Que cuando regresó a Colombia solicitó ayuda de las  autoridades competentes con el fin de recuperar su verdadera  identidad y la de sus hijos, lo que le sirvió para reasumir su  identificación colombiana, pero no ha ocurrido así con  sus descendientes, quienes aún conservan como apellido materno  el de Urdaneta.  

  

5.  Que en agosto de 2011 estableció contacto con la funcionaria  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Lida Aguirre Márquez  y con su asesoría adelantó un procedimiento de  restablecimiento de derechos en Colombia con sus apellidos correctos,  sin embargo en el decurso de ese trámite fue re-victimizada  por cuanto por un lado, se le informó que sería  denunciada penalmente por haber falsificado documentos públicos  y de otra parte, no obtuvo ningún tipo de resultado por  factores ajenos a su voluntad y finalmente el caso fue cerrado a  finales del año 2016 aduciendo de forma equivocada la supuesta  falta de colaboración de su parte.  

  

6.  De igual modo manifestó que el 9 de junio de 2017, en  ejercicio del derecho de petición solicitó a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, «proceder  con el registro civil y consiguiente cambio de los apellidos de sus  hijos con base en las pruebas de ADN remitidas para el efecto a la  entidad» o  en su defecto se le indicara el trámite que debía  seguir.  

  

7.  Que  el 11 de julio de ese año recibió respuesta negativa a  su solicitud y se le sugirió que realizara el procedimiento de  modificación de los registros civiles de nacimiento de sus  hijos en España, trámites que está en  imposibilidad de llevar a cabo por el elevado costo económico  que ello implica.  

  

8.  Que el 25 de julio siguiente, en aras de salvaguardar sus derechos  fundamentales y los de sus hijos, interpuso una acción de  tutela que fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, autoridad que el 17 de noviembre de 2017 la negó  tras considerar que no se cumplía con el requisito de la  subsidiaridad.  

  

  

10.  Que  acatando la directriz de los jueces constitucionales acudió  nuevamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF  sin embargo allí se le indicó que al no existir  registros civiles colombianos de los niños, no se podía  hacer la corrección o modificación al no existir  documento que pudiera ser objeto de reforma, sugiriéndole que  iniciara una demanda de impugnación a la maternidad ante un  juez de familia.  

  

11.  Que el 23 de mayo de 2018 radicó demanda de impugnación  a la maternidad, correspondiéndole el caso al Juzgado Segundo  de Familia de Itaguí, autoridad que la inadmitió por la  no presentación del Registro Civil de Nacimiento de los  menores y para que allegara prueba sumaria que fue víctima del  delito de trata de personas, concediéndole un plazo para  subsanarla.  

  

12.  Que en vista que no se cumplió con las exigencias el despacho  el 30 de julio siguiente procedió a rechazar la demanda.  

  

13.  En  criterio de la peticionaria del amparo con las decisiones adoptadas  por todos los accionados se vulneraron sus derechos  y los de los  menores a la personalidad jurídica, intimidad familiar,  rectificación de la información, educación,  salud y  derechos constitucionales de los niños por cuanto no  se ha dado el debido tramite a todos sus requerimientos en aras de  garantizar las prerrogativas que les asiste a sus hijos.  

  

Por  tanto solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados  y «con  base en el evidente vínculo de filiación entre mis  hijos y yo, ordenar o dar aviso en la mayor brevedad posible a la  Registraduría Nacional del Estado Civil o al funcionario  competente del Estado Civil para que registre a mis hijos en el  registro civil de nacimiento, con sus correspondientes apellidos, es  decir Marín Escobar».  [Folios  3-21,c.1]  

  

14.  El asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, autoridad que admitió la tutela el  22 de octubre  de 2018 y dispuso correr traslado de la misma a los  accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la  defensa.[Folios 208-209, c.1]  

  

15.  En  fallo de 31 de octubre siguiente, la Corporación negó  el amparo tras considerar que en el presente caso no se han  desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante,  pues las autoridades administrativas y judiciales cuestionadas han  direccionado sus diversas actuaciones conforme al ordenamiento legal  y procedimental vigente, sumado a que la actora cuenta con mecanismos  judiciales alternativos a la acción de tutela para resolver de  fondo lo relacionado con la corrección del nombre de sus  menores hijos, temática que al tener relación directa  con el estado civil de las personas no puede ser atendido a través  de este mecanismo sumario y residual, sino mediante los instrumentos  judiciales ordinarios previstos por el legislador. [Folios 281-304,  c.1]  

  

16.  La anterior decisión fue impugnada por la  tutelante con los  mismos argumentos de su escrito inicial y manifestó  que no se  realizó un verdadero análisis de la situación de  sus hijos. [Folios 312-318, c.1]  

  

17.  Las  diligencias se remitieron a esta Corporación para la  resolución del correspondiente recurso.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Si  bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario,  no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la  Sala que «el  artículo 29 de la Carta Política establece que nadie  puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso  que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con  observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se  destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir  las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales  reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591  de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de  notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los  proveídos que dentro de dichos trámites se dicten»  (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).  

  

En el  caso sub-judice, se advierte que en la  acción invocada por la accionante se reprocha el trámite  y decisiones adoptadas por diversas autoridades administrativas y  judiciales para la corrección de los Registros Civiles de  Nacimiento de sus hijos, asuntos donde se encuentran implicados los  menores de edad Sebastián y Luís Ángel Marín  Urdaneta por ende era necesaria la vinculación de la totalidad  de quienes debían intervenir en ese trámite para que,  si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y,  según el caso, su rol protector de la niñez.  

  

Sin  embargo,  se observa que al interior del trámite de la acción  constitucional,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el  proveído fechado 22 de octubre  de 2018 que avocó el  conocimiento, omitió citar al Procurador Judicial para la  Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y así  mismo al Defensor de Familia del Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad de Itagüí. [Folios 208-209,c.1]  

  

Al  respecto,  la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo  tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que  no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho  Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como  garantía de protección a los infantes.»  (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).  

  

2.  La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades  (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes  2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo  82 de la Ley  1098 de 2006 que establece como «Funciones  del Defensor de Familia…11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

  

Así  las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el  artículo 133 numeral 8° del Código General del  Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción  constitucional sin la citación de todos quienes, como se  anotó, debieron ser convocados, por involucrar el propio  amparo aspectos relacionados con los derechos de los niños,  razón por la cual se invalidará la actuación de  primera instancia, para que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación  la rehaga comunicando la admisión al  Procurador y Defensor de Familia dejando  constancia de la misma.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación  para que efectúe la citación omitida y renueve la  actuación.  

  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

  

Cúmplase  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

  

  

  

  

      

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