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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC3474-2018
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2017 01495 00
(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora Ana María Flórez Saab respecto de la sentencia de divorcio proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Corte del Circuito No. 17 en y para el Condado de Broward – Florida (Estados Unidos de Norteamérica).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores Ana María Flórez Saab y Salim Libos Ziade, contrajeron matrimonio católico «en la parroquia de “Santa Mónica” de esta ciudad capital, el día cuatro (4) de junio de 1.994. El cual fue debidamente Inscrito ante la Notaría Treinta y Cinco (35) del Círculo de Bogotá, el día doce (12) de Mayo de 1995, según consta en el Certificado de Registro Civil de Matrimonio Número 2322037 […]». Bajo la convivencia conyugal, «se procrearon dos (2) hijos LAURA LIBOS FLOREZ (en la actualidad mayor de edad) y MUNIR LIBOS FLOREZ, actualmente menor de edad […]».
2.2. Los esposos «se separaron legalmente mediante SENTENCIA DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO PROFERIDA POR EL JUZGADO 17 DEL CIRCUITO PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, EL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 2013 […]»; providencia que «se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, según consta en el extracto de la sentencia publicado el día seis (6) de diciembre de 2013 […]».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 19 de julio de 2017, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó, que:
“[…] En principio puede aseverarse que buena parte de las exigencias formales previstas en la normativa aludida, se han cumplido, no obstante, se reitera que no se satisfizo la exigencia de la demostración de la constancia de ejecutoria de la decisión, prevista en el numeral 3 del art. 605 del Código General del Proceso, la que de no probarse conllevaría necesariamente a la negación de las pretensiones, sin que por ello pueda considerarse como un rigorismo procesal excesivo, máxime cuando de los demás anexos aportados pareciera inferirse que la actuación judicial ja tenido reaperturas, sin que se pueda saber con precisión a qué obedecen, lo que hace más necesaria la evidencia que se echa de menos” (Fls. 123 a 124).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fl. 126), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y el estado de la Florida Estados Unidos de Norteamérica existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias certificadas, con indicación de su vigencia, de los textos totales o parciales de la regulación en dicho país donde se contemple la reciprocidad en materia de exequátur o providencias que revistan el mismo carácter; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 174), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.
III. CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
2.- El artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 606 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.
3.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
b.- Sentencia del 6 de diciembre de 2013, emitida por la Corte del Circuito No.17 y para el Condado de Broward, Florida (Estados Unidos de Norteamérica), que declaró «que la unión marital entre las partes se disuelve y estas adquieren nuevamente la condición de personas solteras»; además, que «el acuerdo de conciliación marital de fecha 3 de diciembre de 2013 y el plan de padres que se radicó como anexo para el presente proceso se ratifican y hacen parte integral de esta sentencia, y a las partes se les ordena obedecer todas las disposiciones aquí contenidas» (Fls. 11 a 13).
c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó que:
“una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se constata que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en los que la República de Colombia y los Estados Unidos de América sean Estados parte” (Fl. 131).
d.- Concepto del abogado Glenn G. Kolk, respecto del reconocimiento de sentencias en el estado de la Florida, en ese sentido, manifestó que
“Las Cortes del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos de divorcio expedidos por las cortes colombianas siempre y cuando se cumplan ciertas normas mínimas y estipulándose además que las cortes colombianas reconocerían recíprocamente. Las sentencias de las Cortes del estado de Florida como resultado puedo decir que el sistema judicial de los Estados Unidos de América, según existe bajo la ley de Florida reconocería los decretos de divorcio expedidos por la autoridad judicial correspondiente en Colombia. En otras palabras, las Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de países extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos mínimos para expedir un decreto de divorcio, según las leyes del Estado de la Florida” (Fls. 140 a 141).
e.- Opinión de la oficina de abogados de Yale Manoff sobre la homologación de providencias extranjeras en Florida (Estados Unidos de Norteamérica), al respecto manifestó que
“Los Tribunales del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos de divorcio dictados por los Tribunales Colombianos, siempre y cuando se cumplan ciertos estándares mínimos de la justicia procesal, y siempre y cuando también los Tribunales de Colombia reconocieran y dieran reconocimiento a las sentencias de los Tribunales del Estado de Florida, sobre bases de reciprocidad. Como resultado, puedo decir que el sistema judicial según existe bajo la ley de Florida, reconocería los decretos de divorcio (Sentencias definitivas) registrados por una autoridad judicial competente en Colombia. Dicho de otra forma, los Tribunales de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas por los Tribunales de países extranjeros, siempre y cuando el Tribunal de Colombia haya cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la Florida” (Fls. 154 a 155).
5.- Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada previamente, entre nuestra Nación y los Estados Unidos de Norteamérica no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen conceptos de juristas norteamericanos que reconocen la efectividad de los fallos de otros países.
En ese orden, en tratándose de normatividad foránea no escrita, como ocurre en el presente caso, el inciso 4º del artículo 177 del estatuto general del proceso dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia.
6.- Al respecto, reiteradamente la Corte ha sostenido que en Estados Unidos de América, lugar donde fue dictada la decisión objeto de homologación,
“opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…la ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido…” (CSJ SC 19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, páginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp. 2011-01488-00).
Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la reciprocidad legislativa.
7.- Con base en lo anterior, por un lado, la firma extranjera Glenn G. Kolk manifestó, contundentemente, que
[…] las Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de países extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos mínimos para expedir un decreto de divorcio, según las leyes del Estado de la Florida
Por otro, el abogado foráneo Yale Manoff, en este mismo sentido, señaló que
los Tribunales de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas por los Tribunales de países extranjeros, siempre y cuando el Tribunal de Colombia haya cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la Florida
Refulge de las anteriores declaraciones que las Cortes de la Florida reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de Colombia, y, por tanto, el requisito de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditado.
8.- En un proceso de análoga situación fáctica mencionó la Corte que
De lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity. Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales (CSJ SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00).
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que
«la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur” (CSJ SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015).
9.- Por otra parte, el artículo 606 del C. G. del P. exige: i) que la «sentencia» proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria, contrario a lo mencionado por la Procuradora para Asuntos Civiles, en cuanto a que «no se satisfizo la exigencia de la demostración de la constancia de ejecutoria de la decisión», la prueba de ejecutoria de la providencia del juez de la Florida se constata de la lectura de dicha disposición judicial, debido a que advirtió «SENTENCIA DEFINITIVA PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO» (Fl. 11 a 13).
10.- Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente traducida y legalizada (Fls. 11 a 13 – Arts. 251 y 177 C.G.P.); la determinación emitida por el funcionario foráneo no trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación; el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio.
En el territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por «el mutuo acuerdo», causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del presente vínculo, pues de acuerdo con lo aducido en la sentencia de la Florida, las partes «celebraron voluntariamente el plan de padres y un acuerdo marital de fecha diciembre 3 de 2013, que ha sido aceptado por las partes».
11.- En ese orden, la disolución de la unión fue decretada por el juez extranjero y la homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9º, autoriza culminar el vínculo conyugal cuando «El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia», modalidad que, itérase, inspiró la sentencia judicial en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 606 y ss), fueron acatados cabalmente por el interesado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 6 de diciembre de 2013 por la Corte del Circuito No. 17 en y para el Condado de Broward – Florida (Estados Unidos de Norteamérica) a través del cual se decretó el divorcio entre Ana María Flórez Saab y Salim Libos Ziade.
SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
TERCERO: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad. 2012-01891-00