SC3474-2018 (2017-01495-00)

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

SC3474-2018  

Ref.  Exp. n°. 11001 02 03 000 2017 01495 00  

(Aprobado  en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Se decide sobre la  solicitud de exequátur formulada por la señora Ana  María Flórez Saab respecto de la sentencia de divorcio  proferida el 6 de diciembre de 2013 por la Corte del Circuito No. 17  en y para el Condado de Broward – Florida (Estados Unidos de  Norteamérica).  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial  especialmente constituida para tal fin, la aludida demandante, mayor  de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento  de efecto jurídico a la providencia extranjera ab  initio  citada.  

  

2.-  Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los  siguientes hechos:  

2.1.-  Que los señores Ana María Flórez Saab y Salim  Libos Ziade, contrajeron matrimonio católico «en  la parroquia de “Santa Mónica” de esta ciudad  capital, el día cuatro (4) de junio de 1.994. El cual fue  debidamente Inscrito ante la Notaría Treinta y Cinco (35) del  Círculo de Bogotá, el día doce (12) de Mayo de  1995, según consta en el Certificado de Registro Civil de  Matrimonio Número 2322037 […]». Bajo  la convivencia conyugal, «se  procrearon dos (2) hijos LAURA LIBOS FLOREZ (en la actualidad mayor  de edad) y MUNIR LIBOS FLOREZ, actualmente menor de edad […]».  

  

2.2.  Los esposos «se  separaron legalmente mediante SENTENCIA DE DISOLUCIÓN DEL  MATRIMONIO PROFERIDA POR EL JUZGADO 17 DEL CIRCUITO PARA EL CONDADO  DE BROWARD, FLORIDA, EL DÍA 06 DE DICIEMBRE DE 2013 […]»;  providencia que «se  encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, según consta en  el extracto de la sentencia publicado el día seis (6) de  diciembre de 2013 […]».  

  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

  

1.-  Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695  del C. de P. C., el 19 de julio de 2017, fue admitida la solicitud y,  en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio  Público, entidad que en tiempo, manifestó, que:  

“[…]  En principio puede aseverarse que buena parte de las exigencias  formales previstas en la normativa aludida, se han cumplido, no  obstante, se reitera que no se satisfizo la exigencia de la  demostración de la constancia de ejecutoria de la decisión,  prevista en el numeral 3 del art. 605 del Código General del  Proceso, la que de no probarse conllevaría necesariamente a la  negación de las pretensiones, sin que por ello pueda  considerarse como un rigorismo procesal excesivo, máxime  cuando de los demás anexos aportados pareciera inferirse que  la actuación judicial ja tenido reaperturas, sin que se pueda  saber con precisión a qué obedecen, lo que hace más  necesaria la evidencia que se echa de menos” (Fls.  123 a 124).  

  

2.  Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas  (Fl. 126), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la  demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores  para que certificara si entre Colombia y el estado de la Florida  Estados Unidos de Norteamérica existen tratados o convenios  vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias  pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países  en causas matrimoniales, asimismo que remitiera copias certificadas,  con indicación de su vigencia, de los textos totales o  parciales de la regulación en dicho país donde se  contemple la reciprocidad en materia de exequátur o  providencias que revistan el mismo carácter; vencido dicho  período, se concedió la oportunidad para alegar de  conclusión (Fl. 174), derecho respecto del cual no hizo uso el  extremo activo.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1. En línea  de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones  emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares  facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo  esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán  hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría  afectada la soberanía del Estado.  

  

No obstante, por  diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan  plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al  cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de  necesitar la  autorización que expide la Corte Suprema de  Justicia a través del trámite del exequátur.  

  

2.- El artículo  605 y siguientes del Código General del Proceso, regulan esa  posibilidad, al ordenar el primero de ellos  que «Las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

  

De acuerdo con la  norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o  sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el  país de donde proviene la decisión objeto de  validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar  tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o  multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la   existencia de reciprocidad legislativa.  

  

Dicha  directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en  los siguientes términos:  

  

“[…]  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad.  2013-01441-00).  

  

Por su parte, el  canon 606 ibídem  consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la  correcta incorporación al proceso de la decisión  extranjera, la debida autenticación, traducción,  legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los  cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la  determinación, en la medida en que no pueden contradecir  disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos  que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el  país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de  las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a  procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.  

  

3.- En el   expediente contentivo de la petición de exequátur se  tiene acreditado lo siguiente:  

  

  

b.-  Sentencia del 6 de diciembre de 2013, emitida por la Corte del  Circuito No.17 y para el Condado de Broward, Florida (Estados Unidos  de Norteamérica), que  declaró «que  la unión marital entre las partes se disuelve y estas  adquieren nuevamente la condición de personas solteras»;  además, que «el  acuerdo de conciliación marital de fecha 3 de diciembre de  2013 y el plan de padres que se radicó como anexo para el  presente proceso se ratifican y hacen parte integral de esta  sentencia, y a las partes se les ordena obedecer todas las  disposiciones aquí contenidas» (Fls.  11 a 13).  

  

c.-  El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certificó  que:  

  

“una  vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de  la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de  este Ministerio, se constata que en el mismo no reposa información  sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de  reconocimiento recíproco de sentencias en los que la República  de Colombia y los Estados Unidos de América sean Estados  parte” (Fl.  131).  

  

d.-  Concepto del abogado Glenn G. Kolk, respecto del reconocimiento de  sentencias en el estado de la Florida, en ese sentido, manifestó  que  

“Las  Cortes del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos  de divorcio expedidos por las cortes colombianas siempre y cuando se  cumplan ciertas normas mínimas y estipulándose además  que las cortes colombianas reconocerían recíprocamente.  Las sentencias de las Cortes del estado de Florida como resultado  puedo decir que el sistema judicial de los Estados Unidos de América,  según existe bajo la ley de Florida reconocería los  decretos de divorcio expedidos por la autoridad judicial  correspondiente en Colombia. En otras palabras, las Cortes de Florida  aceptan los fallos de las Cortes de países extranjeros,  siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos  mínimos para expedir un decreto de divorcio, según las  leyes del Estado de la Florida”  (Fls. 140 a 141).  

  

e.-  Opinión de la oficina de abogados de Yale Manoff sobre la  homologación de providencias extranjeras en Florida (Estados  Unidos de Norteamérica), al respecto manifestó que  

  

“Los  Tribunales del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los  decretos de divorcio dictados por los Tribunales Colombianos, siempre  y cuando se cumplan ciertos estándares mínimos de la  justicia procesal, y siempre y cuando también los Tribunales  de Colombia reconocieran y dieran reconocimiento a las sentencias de  los Tribunales del Estado de Florida, sobre bases de reciprocidad.  Como resultado, puedo decir que el sistema judicial según  existe bajo la ley de Florida, reconocería los decretos de  divorcio (Sentencias definitivas) registrados por una autoridad  judicial competente en Colombia. Dicho de otra forma, los Tribunales  de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas por los  Tribunales de países extranjeros, siempre y cuando el Tribunal  de Colombia haya cumplido con los requisitos mínimos para  dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la  Florida”  (Fls. 154 a 155).  

5.-  Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad  diplomática entre los dos Estados, pues según la  certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores citada  previamente,  entre nuestra Nación y los Estados Unidos de Norteamérica  no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecución  recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen conceptos de  juristas norteamericanos que reconocen la efectividad de los fallos  de otros países.  

  

En  ese orden, en tratándose de normatividad foránea no  escrita, como ocurre en el presente caso, el inciso 4º del  artículo 177 del estatuto general del proceso dispone que  dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más  abogados del país originario de la providencia.  

  

6.-  Al respecto, reiteradamente la  Corte ha sostenido que en Estados Unidos de América, lugar  donde fue dictada la decisión objeto de homologación,  

  

“opera  el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las  decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la  controversia planteada sino también descubrir la ley natural  aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede  ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’,  por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…la  ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en  términos generales. Que es tarea del juez y del abogado  examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han  presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si  concurre algún hecho que haga diferente la situación  como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces.  [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación  de una decisión a un caso específico no puede  encontrarse en este sistema de derecho referido…” (CSJ  SC 19  de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994,  Volumen I, páginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de  noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp.  2011-01488-00).  

  

Por  tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente  judicial, itérese,  en el plenario obran conceptos de abogados del país originario  de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo  177 del Código General del Proceso, permiten probar la  reciprocidad legislativa.  

  

7.-  Con base en lo anterior, por un lado, la firma extranjera Glenn G.  Kolk manifestó, contundentemente, que  

  

[…]  las Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de países  extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los  requisitos mínimos para expedir un decreto de divorcio, según  las leyes del Estado de la Florida  

  

Por  otro, el abogado foráneo Yale  Manoff, en este mismo sentido, señaló que  

  

los  Tribunales de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas  por los Tribunales de países extranjeros, siempre y cuando el  Tribunal de Colombia haya cumplido con los requisitos mínimos  para dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la  Florida  

Refulge  de las anteriores declaraciones que las Cortes de la Florida  reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por  las autoridades de Colombia, y, por tanto, el requisito de la  reciprocidad legislativa se encuentra acreditado.  

  

8.-  En un proceso de análoga situación fáctica  mencionó la Corte que  

  

De  lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en  la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a  las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría  llamarse el de analogía con base en la «Ley  de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”,  y  el segundo con base en el principio de la cortesía o comity.   Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido  la práctica judicial foránea como una forma de  reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo  sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las  decisiones judiciales  (CSJ  SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00).  

  

Asimismo,  la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que  

  

«la  reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele  efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos  por la legislación del país de donde proviene la  decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante  tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio  Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a  su vez basada en textos legales escritos o en la práctica  jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo  objeto de exequatur”  (CSJ  SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015).  

  

9.-  Por otra parte, el artículo 606 del C. G. del P. exige: i) que  la «sentencia»  proferida en país extranjero se halle en copia auténtica;  ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la  normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción  pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o  haber adquirido ejecutoria, contrario a lo mencionado por la  Procuradora para Asuntos Civiles, en cuanto a que «no  se satisfizo la exigencia de la demostración de la constancia  de ejecutoria de la decisión»,  la  prueba de ejecutoria de la providencia del juez de la Florida se  constata de la lectura de dicha disposición judicial, debido a  que advirtió «SENTENCIA  DEFINITIVA PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO» (Fl.  11 a 13).  

  

10.-  Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta  que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente  traducida y legalizada (Fls. 11 a 13 – Arts. 251 y 177 C.G.P.); la  determinación emitida por el funcionario foráneo no  trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación;  el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se  conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en  nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en  bienes que se encontraban en territorio patrio.  

  

En el  territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por  «el  mutuo acuerdo»,  causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del  presente vínculo, pues de acuerdo con lo aducido en la  sentencia de la Florida, las partes «celebraron  voluntariamente el plan de padres y un acuerdo marital de fecha  diciembre 3 de 2013, que ha sido aceptado por las partes».  

  

11.-  En ese orden, la disolución  de la unión fue  decretada por el juez extranjero y la homologación pretendida  del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo  154 del Código Civil, numeral 9º, autoriza culminar el  vínculo conyugal cuando «El  consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia»,  modalidad que, itérase, inspiró la sentencia judicial  en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos  establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 606 y ss), fueron  acatados cabalmente por el interesado.  

  

  

  

  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONCEDER el  exequátur al fallo proferido el 6  de diciembre de 2013 por la Corte del Circuito No. 17 en y para el  Condado de Broward – Florida (Estados Unidos de Norteamérica)  a  través del cual se decretó el divorcio entre Ana  María Flórez Saab y Salim Libos Ziade.  

  

SEGUNDO:  INSCRIBIR  esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en  el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el  de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en  los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.  

  

  

TERCERO:  LIBRAR,  por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

CUARTO:  NO CONDENAR  en costas en la actuación.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

1          CSJ STC 24 Sept. 2013          Rad. 2012-01891-00      

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