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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
SC5235-2018
Radicación n° 11001-31-03-027-2006-00307-01
(Discutido y aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Casada la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de simulación instaurado por la señora NORMA CONSTANZA OCAMPO DE RAMÍREZ contra DIEGO FRANCISCO OCAMPO TOBAR, LUIS FERNANDO RAMÍREZ MONTOYA E INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C. Y CIA. S. en C., procede la Corte a emitir la correspondiente sentencia sustitutiva, una vez evacuada la prueba pericial ordenada de oficio «con miras a responder a la petición sobre reconocimiento de frutos, planteado en el recurso de apelación por la parte recurrente en casación».
ANTECEDENTES
1. Entre las partes citadas precedentemente, ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue asignado el libelo luego del reparto de la demanda pertinente, cursó el proceso ordinario señalado líneas atrás. La actora reclamó de la judicatura la declaración de simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas Nos. 393 de 27 de junio de 1996, 394 de 27 de junio de 1996 y 1336 de 23 de diciembre de 1998, que implicaron trasferencia de bienes que inicialmente eran de propiedad de la sociedad Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. y Cía. S. en C., a Luís Fernando Ramírez Montoya, y de este a Diego Francisco Ocampo Tobar.
2. Dentro del citado proceso, previo agotamiento de las etapas procesales, el Juzgado de primera instancia a través de la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, declaró la simulación absoluta de los negocios jurídicos vertidos en las escrituras públicas antes reseñadas; asimismo, estimó no probada la excepción denominada «en que por falta de mala fe no se presenta simulación»; negó la condena a frutos por falta de demostración; declaró no probado el error endilgado al dictamen pericial; ordenó oficiar, con remisión de copia auténtica del fallo, obtenida a costas de la parte actora, a las Notarías 6ª de Ibagué y de Saldaña (Tolima), como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare) para cancelar las inscripciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, respecto de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 470-19626 y 470-9397; la cancelación de la inscripción de la demanda; y condenó en costas a la parte demandada.
3. Contra la sentencia anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación orientado exclusivamente a la decisión que negó el reconocimiento de frutos, no obstante que se había declarado la simulación absoluta de los contratos involucrados en las referidas escrituras públicas.
4. Igualmente, los convocados formularon el recurso de alzada reclamando la revocatoria de la sentencia opugnada, en atención al cuestionamiento realizado frente a la valoración probatoria efectuada por el a-quo, en torno a los elementos de persuasión que subyacen en el plenario.
5. El Tribunal en providencia calendada 12 de abril de 2012, decide la segunda instancia en el sentido de revocar en su integridad la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá de fecha 03 de junio de 2011, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
6. Contra la sentencia del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación, el que una vez estudiado por la Corte halló que la labor probatoria cumplida por el sentenciador ad quem, condensa el desvió a que alude el recurso, dado que no hay duda de la equivocación denunciada, pues, los indicios que sirvieron de soporte al fallo de primera instancia, sin ningún argumento fueron desechados, no obstante haberlos aceptados en un comienzo como válidos para acreditar la simulación; además, omitió tener en cuenta distintas pruebas que, individual y conjuntamente, indicaban, junto con aquellos, la ficción analizada; y, los elementos que esgrimió como soporte de su decisión, catalogados de contra indicios, no desvirtuaron los hechos inducidos por el juez de primer grado, amén de mostrarse inconsistentes, contradictorios, denotando más posiciones de carácter especulativo; razones por las cuales quebró la providencia, declarando prósperos los cargos primero y segundo, que fueron estudiados conjuntamente, canalizados por la vía indirecta, causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la apreciación probatoria.
8. Sentadas estas premisas relativas a la situación del proceso, corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo que implica el examen de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia.
9. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a la pretensión de simulación, y el discurso argumentativo que lo sustenta se direcciona a atacar el análisis y conclusión probatoria realizado por el a-quo, para obtener su infirmación, expresando en síntesis que se pasó por alto la escritura pública 0741 del 12 de marzo de 1997, que contiene la liquidación de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS SINFOROSO OCAMPO C., Y CÍA S en C, en donde se protocolizó el estado financiero de la sociedad suscrito por la contadora, el cual indica que los predios o fincas de Yopal Casanare se vendieron por un valor de $114,000.000.00; además que contiene la distribución de los dineros producto de la venta de los predios objeto de la demanda de simulación, por lo que concluye que los socios, incluida la actora tenían conocimiento de las ventas y que estas no eran simuladas.
10. La alzada interpuesta por la parte actora beneficiada con la declaración de simulación fue limitada única y exclusivamente al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que no accedió a la condena en frutos civiles, solicitando el pago de este rubro, de acuerdo con la pretensión cuarta del escrito de demanda, misma que los reclama desde el 27 de junio de 1996, fecha de la celebración de las escrituras públicas números 393 y 394, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia; agregando que para el pago de los frutos se declare que hubo mala fe, la cual «radica en la forma como los demandados han actuado para apropiarse irregularmente de los bienes objeto de esta acción, traspasándolos irregularmente a su propio nombre en desmedro de Norma Constanza», y en donde, dice, que los demandados han actuado con astucia, rapacidad o viveza, tratando de aprovecharse de la ingenuidad, de los pocos conocimientos o falta de experiencia de otras personas, lo que repugna del hombre que obra con decoro social.
CONSIDERACIONES
1. Al examinar los presupuestos procesales, la Corte advierte la satisfacción de los mismos y la ausencia de causal de nulidad procesal, lo cual habilita para proferir sentencia meritoria. Así mismo, se halla cumplido el presupuesto de la legitimación tanto activa como pasiva; lo primero, por cuanto a la señora Norma Constanza Ocampo de Ramírez en su condición de socia de la empresa Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. y Cía. S. en C., le asiste interés serio y actual para pretender que se reintegre al activo social, para su ulterior partición y adjudicación, los bienes que salieron del mismo a consecuencia de los actos simulados; lo segundo, en vista de que quienes integran la pasiva de la relación jurídica procesal, son las personas que tienen la calidad de partes sustanciales en las ventas tildadas de simuladas, e incluso, algunos son socios de la anotada sociedad, por lo que se haya integrado correctamente el contradictorio.
2. El pormenorizado análisis probatorio efectuado en la sentencia de casación, al cual se remite ahora la Corte, permitió verificar lo siguiente:
a) La labor probatoria cumplida por el ad-quem estuvo equivocada, en razón a que, si inicialmente encontró que los indicios asumidos por el juzgador de primera instancia confirman la irrealidad de los negocios jurídicos atacados, en línea de principio justificaban la decisión, y por tanto, al Tribunal le sobrevendría el compromiso de acogerlos o, en caso contrario, exteriorizar las razones para desecharlos; sin embargo, el sentenciador de segundo grado no adujo argumento alguno para abandonar aquella prueba indiciaria a partir de la cual el a-quo apalancó el fallo opugnado.
b) Los contra indicios tenidos en cuenta por el juzgador de segunda instancia para determinar la seriedad y realidad de la venta inicial, «antes de estructurar nuevos indicios o contrariar probatoriamente los prohijados en primera instancia, traslucen solo conjeturas, (…) apreciaciones del juzgador, en algunas oportunidades, sin respaldo procesal alguno».
c) Las “otras pruebas” que, según el Tribunal, obran en la actuación, no demeritan o desvanecen la capacidad persuasiva de los indicios enarbolados en primera instancia, por el contrario desnudan una precaria estructura probatoria, afectados por contradicciones o imprecisiones conceptuales que consolidan la firmeza de los indicios acreditados y valorados por el a-quo e inicialmente ratificados por el superior.
d) El Tribunal dejó de valorar el dictamen pericial allegado (folio 489), prueba que junto con la inspección judicial, permitían concluir que el inmueble no soportaba las circunstancias denunciadas por el señor Francisco Javier, en el sentido de señalar que era un predio abandonado, improductivo, afectado por la violencia, distante del casco urbano; en contraste, estas pruebas dejaron en evidencia que los predios estaban siendo explotados económicamente por el hermano de la actora, con vocación agrícola y ganadera; y, antes que producir “solo gastos”, generaban ingresos.
3. Las falencias desabrigadas en precedencia del juicio probatorio del ad-quem, condujo a esta Corporación a casar la sentencia de fecha 12 de abril de 2012, quedando definida la existencia de una cadena indiciaria que al valorarla en conjunto apuntan a la declaración de la simulación absoluta de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas 393 de 27 de junio de 1996, 394 de ese mismo mes y año, y la 1336 de 23 de diciembre de 1998.
4. En relación con el recurso de apelación interpuesto por la convocada, se reitera que, la Sala como razones para casar el fallo del ad-quem acotó, en torno a los contra indicios que el juez colegiado acogió para afirmar que la primera venta era real, lo siguiente: «… que en el razonamiento lógico, basado en el sentido común, es contrario; omitir la inclusión de los bienes involucrados en la ficción llevada a cabo, traslucía coherencia con respecto a la actitud simulatoria, pues su inclusión permitiría proyectar la apariencia que los contratantes quisieron; proceder en forma diversa, sería develar ante todos aquellos la real situación patrimonial y, por supuesto, desencadenaría las actuaciones que quisieron evitar con el simulacro llevado a efecto». A manera de conclusión expresó: «[e]n fin, las “otras pruebas” que, según el Tribunal, obran en la actuación, señaladas precedentemente, no demeritan o desvanecen la capacidad persuasiva de los indicios enarbolados por la primera instancia; al contrario, desnudan una precaria estructura probatoria, exponiendo, inclusive, contradicciones o inconsistencias conceptuales que consolidan la firmeza de los indicios contratados y valorados por el a-quo e inicialmente ratificados por el superior»; lo que se traduce en que consideró la Corte como probada las pretensiones simulatorias imploradas en el escrito genitor del proceso, lo cual marca la suerte del recurso que se analiza.
5. Respecto de la alzada interpuesta por la parte actora beneficiada con la declaración de simulación, misma que ataca la decisión del juzgado de primer nivel de no acceder a la condena de frutos civiles, se memora que, en la sentencia de casación adiada 15 de enero de 2015, la Corte, luego de estudiar la significación probatoria del dictamen pericial (folio 489) y la inspección judicial, contrario a lo manifestado por el a-quo de que no se determinó que los inmuebles vendidos se hubiesen explotado económicamente, por cuanto no se allegaron los contratos que así lo corroboraran y a los que hace alusión el perito en la respuesta cuarta (folio 706 C-2) ni en la inspección judicial practicada oportunamente; expresó que «[e]stas dos pruebas dejaron en evidencia que el predio estaba siendo explotado económicamente (por el hermano de la actora); tiene vocación agrícola y ganadera; y, antes de producir “solo gastos”, generaba ingresos», lo cual explica el por qué se ordenó oficiosamente la práctica de una nueva experticia, en orden a dar una respuesta al argumento de la apelación enderezado al reconocimiento de frutos civiles.
5.1 Infiérase de lo anterior, que el juicio sobre la existencia de los frutos realizado por el juzgador de primer grado fue objeto de análisis en la sentencia de casación por estar involucrado en los fundamentos de los cargos que prosperaron, quedando desvirtuada la falta de explotación económica de los inmuebles trasferidos señalada en la sentencia de instancia y, por tanto, sin apalancamiento la decisión negativa al respecto, en virtud de haberse abierto paso la censura.
5.2 Por efecto de la declaración de simulación absoluta de las ventas a que se refieren las escrituras públicas, ya aludidas, y, a partir de la determinación de que los bienes a los cuales se contraen dichos actos jurídicos, tienen vocación agrícola y ganadera, son productivos de ingresos y/o rentas, es procedente estudiar lo atinente a la restitución del “statu quo ante”, cuya solicitud plantea la actora en las súplicas consecuenciales y, dada la ausencia de regulación especial, se deben aplicar en lo pertinente los parámetros tomados en cuenta para los eventos en que alcanza éxito alguna de las otras formas de “ineficacia del contrato”.
En ese sentido, esta Corporación, en fallo de 21 de junio de 2011, exp. 2007-00062, en el que se debatió un caso de “simulación absoluta”, reiteró que “(…) ‘la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben desprenderse en el evento de que haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño (…); pero se comprende fácilmente que la solución a que debe llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde’ (G.J. LXIII, pág. 658) sent. cas. sust. de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)”.
6. Pues bien, la pretensión consecuencial en materia de frutos se encamina a obtener «que se declare a los demandados responsables solidariamente de las pérdidas deterioro de los intereses y frutos civiles de los bienes inmuebles objeto de demanda, desde el 27 de junio de 1996 hasta cuando se ejecute la sentencia»; propia que es reafirmada en el escrito de apelación, pero con la particularidad de que el opugnante se refiere no solo a frutos sino a perjuicios.
Las prestaciones mutuas constituyen, como lo ha memorado esta Corporación, en
“…el reconocimiento de los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquéllos en que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del art. 964 del Código Civil, y las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibidem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, más adecuado servicio o mejor presentación”. (cas. civ. del 18 de octubre de 2000; exp: 5673).
En este orden de ideas, refulge la marcada diferencia legal y conceptual que existe entre fruto y perjuicio; lo primero, como uno de los atributos del derecho de dominio, está comprendido dentro del beneficio o producido civil o natural que un bien le reporta legalmente a su dueño, poseedor, usufructuario o tenedor; lo segundo, por el daño o menoscabo que determinado hecho u omisión ajeno causa en el patrimonio del perjudicado. Por esa razón, la devolución de los frutos como parte de las prestaciones mutuas tiene su fundamento legal en sanas razones lógicas y de equidad.
6.2 Lo anotado para destacar la impropiedad de los términos utilizados en la pretensión cuarta del libelo de demanda, comoquiera que la actora reclama indistintamente en ella, «que se declare a los demandados responsables solidariamente de las pérdidas, deterioro de los intereses y frutos civiles de los bienes inmuebles objeto de demanda»; y en escrito de apelación el pago de los perjuicios ocasionados. Sin embargo, su recto entendimiento se contrae en la condena al pago de frutos civiles, por estar comprendida la misma en las restituciones mutuas, ordenación que ha de hacerse aun de oficio por el juzgador, ya que hacen parte del tema de decisión del proceso.
7. Delimitado que los frutos reclamados en el presente evento corresponden a los civiles, tal como brota del escrito de apelación, la Corte abordará su estudio, actuando como tribunal de segunda instancia, dentro de los contornos delineados por la censura.
El Código Civil no define los frutos civiles; simplemente enuncia en el artículo 717 que «[s]e llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuesto a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran».
En cuanto a la propiedad de estos, dispone el artículo 718, ibidem, que «[l]os frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales».
8. Es oportuno señalar que cualquier condena en materia de frutos civiles solamente es posible imponerla a los aparentes compradores Luis Fernando Ramírez Montoya y Diego Francisco Ocampo Tobar; más no a la sociedad supuesta vendedora Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. y Cía. S en C, por razones obvias, dado que es a ella a la que deben hacerse los reintegros del caso.
Por manera, que como en la sentencia de casación quedó claro que hubo simulación absoluta de los mencionados contratos de venta, ello implica que a la sociedad inicial propietaria de los inmueble que fictamente vendió al demandado Luis Francisco Ramírez Montoya no le ingresó suma alguna de dinero por ese concepto, lo cual excluye cualquier ordenación al respecto; lo mismo cabe predicar en relación con la venta fingida de este a Diego Francisco Ocampo Tobar.
De igual forma, no es procedente lo suplicado en la apelación en el sentido de pretender se ordene el pago del valor correspondiente a los frutos civiles en el porcentaje del 52%, que le pueda corresponder a la señora Norma Constanza Ocampo de Ramírez, en su calidad de socia, ya que el valor de la condena debe ingresar al patrimonio del ente social, por ser la propietaria de las heredades a restituir, que es una persona distinta de los socios individualmente considerados; mientras que la mentada persona jurídica nada tiene que restituirles a los indicados fingidos compradores por ningún concepto; sin perjuicio que por el hecho de que la sociedad está liquidada por escritura pública 0741 de 12 de marzo de 1997, haya lugar a una partición adicional.
9. Con tal fin, luce pertinente reiterar que la Corte, en la sentencia del 15 de enero de 2015, mediante la cual casó el fallo del Tribunal, partió de la base de que los inmuebles vendidos simuladamente estaban siendo explotados económicamente (por el hermano de la actora), por tanto, estaba demostrada la existencia de frutos debido a la vocación agrícola y ganadera de aquellos, afirmación que se soportó en la valoración del dictamen pericial allegado al expediente y la inspección judicial, que refutaba el dicho del señor Francisco Javier de que se trataba de predios abandonados, improductivos, afectado por la violencia, por lo que atisbó su concreción mediante la práctica de un dictamen pericial que así los estableciera, decretándolo de oficio.
10. La restitución de frutos, como consecuencia de la declaración de simulación de los anotados contratos de compraventa, si bien se rige por las reglas generales de las prestaciones mutuas, consignadas en el Capítulo 4o. del Título 12 del Libro 2o. del Código Civil, por aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 1746 de la misma obra1, no por ello es dable emplear el límite temporal (la notificación de la demanda al demandado) que el artículo 9642 -inmerso en dicho capítulo- establece a efectos de determinar desde cuándo está la parte obligada a restituir los frutos, «porque entonces se haría nugatorio el efecto general y propio de toda declaración de nulidad, y desde luego, de la de fenómenos afines, cual es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (CSJ SC 059 1995, del 15 de junio de 1995, rad. 4398. Subraya por fuera del texto original)
Dicho de otra manera, la declaración de simulación de los actos jurídicos de compraventa comporta la aniquilación de su aptitud vinculante entre las partes, y, de contera, la disolución de sus efectos finales, es decir, tiene la misma un alcance o efecto retroactivo. Sobre el particular, la Corte ha expresado:
…Aunque para el efecto, como se ha dicho, deben observarse las “mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación” , entre las cuales se encuentra el artículo 964 del Código Civil, esto no significa que deba aplicarse en forma absoluta, en toda su extensión, incluyendo los límites temporales a que hace alusión, porque de ser así se negaría el efecto general y propio de la declaración de nulidad, cual es retrotraer las cosas al “estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (SC 087-2003 del 13 de agosto de 2003, rad. C-7010. En el mismo sentido SC 150-2003 del 16 de diciembre de 2003, rad. 7714-01; SC 343-2005 del 16 de diciembre de 2005, rad. 11001-3103-011-1996-06907-01, SC 5060-2016 del 22 de febrero de 2016, entre otras).
11. Por consiguiente, los frutos civiles se deben desde el momento en que se suscribieron las escrituras públicas 393 y 394 de fecha 27 de 1996, y 1336 de 23 de diciembre de 1998, hasta la fecha de la sentencia; pues allí se afirma que el comprador está en posesión de los bienes comprados, y por ende la sociedad dejó de explotarlos, además que se liquidó desde mayo de 1997, teniendo en cuenta los dos segmentos de tiempo en que aparecen compradores distintos, en consideración que la restitución de frutos es individual y no común, por no existir solidaridad entre los aparentes compradores.
En presencia de un acuerdo simulatorio para sustraer bienes del patrimonio de la sociedad enantes mencionada y trasladarlos a otras personas, es claro que existe plena conciencia entre los simulantes sobre lo ficto del acto, que detrás del mismo hay un móvil o causa simulandi, que es la que impulsa a los contratantes a fingir la realización de un negocio jurídico de compraventa, siendo la misma en el sub examine; el deseo de poner a salvo el patrimonio de la referida sociedad y, por ende, el de la familia, con ocasión al homicidio del cónyuge de la representante legal de la sociedad y padre de la socia demandante, también abuelo del actual propietario inscrito de los bienes transferidos. Así lo aceptaron tanto el propio socio Francisco Ocampo, como la representante legal de la empresa señora Hilda Torres de Ocampo, en diferentes declaraciones rendidas, en especial, ante la Fiscalía de Ibagué.
De acuerdo entonces con el ‘móvil’ acreditado, los bienes debían regresar al haber de la sociedad enajenante; empero, ello así no ocurrió sino que los mismos aparentemente enajenados fueron objeto, a su vez, de otra venta simulada, esa si no concertada entre las partes sustanciales del primer negocio jurídico ficto, lo que éticamente no es correcto, concierto de voluntades que se orienta a despojar a la sociedad demandada de sus bienes, y quedarse con los mismos, aprovechando los negocios iniciales de confianza realizados; proceder que, se insiste, no se acompasa con el obrar recto que se predica usualmente de las personas; conducta que es contraria al orden jurídico y que trasluce una forma de beneficio económico en cuanto se explotan unos bienes ajenos, que han ingresado al patrimonio de un tercero a través de argucias, mediante la utilización de un falso tipo contractual, en perjuicio de la persona jurídica que confió y le trasladó bienes de su propiedad, pero con carácter temporal, para ponerlos a salvo de ciertas vicisitudes, sin dar cuenta de la explotación realizada sobre las heredades obtenidas con engaño.
12. Decantado lo anterior, se procede a analizar el valor concreto de los frutos civiles determinados en el dictamen pericial practicado a instancia de la Sala. La experticia tuvo en cuenta dos escenarios distintos y excluyentes en la cuantificación de los frutos; uno vinculado a una posible explotación de la finca en la producción de arroz bajo el sistema de secano, que se caracteriza en que el agua proviene únicamente del periodo de lluvias, donde normalmente se disponen canales de drenaje, que cubriría una extensión de 200 hectáreas, y las restantes 90 hectáreas para arrendamiento; otro, considerando el arrendamiento de los inmuebles en su total extensión territorial (290 hectáreas), pero, como solo se debe escoger uno de ellos, por ser entre sí excluyentes, la Corte acogerá el segundo escenario por su simplicidad, lo que reduce el margen de especulación en el cálculo de los frutos civiles, teniendo en cuenta además que el señor Francisco Ocampo, padre del demandado Diego Francisco Ocampo Tobar, manifestó dentro del plenario su condición de arrendatario de su hijo.
El trabajo presentado es claro, preciso, y explica detalladamente las fuentes de información, su marco teórico, la metodología utilizada y responde integralmente el cuestionario que se le formuló en torno a los frutos generados como los que pudieron generar los inmuebles en disputa, salvo el error de trabajar durante todo el periodo a calcularlos con la última renta o cánon (valor fijo), como se expondrá y corregirá más adelante; igualmente se surtió su contradicción, y el demandado Diego Francisco Ocampo Tobar, por conducto de su apoderado judicial, solicitó, extemporáneamente su aclaración (fl.266, Cdno Corte); misma que fue negada en auto adiado 25 de mayo de 2016, quedando en firme aquel.
En vista que la experticia se presentó el día 25 de noviembre de 2015, la Corte aplicará lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hoy 283 del Código General del Proceso, por ser el estatuto procesal vigente al momento de la interposición del recurso de casación, como bien lo señala el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y actuando como juez de segunda instancia, actualizará los meses transcurridos con posterioridad al hito temporal anterior hasta la fecha de la presente sentencia, utilizando la misma fórmula matemática empleada por el perito para calcular el valor de los frutos civiles, misma que, además, no fue objeto de cuestionamiento por las partes.
13. Para precisar el monto de los frutos civiles, se optó por considerar los arrendamientos que pudo producir los inmuebles trasferidos simuladamente, para el presente caso, durante todo el tiempo acaecido desde el 27 de junio de 1996 hasta la data del dictamen (noviembre de 2015), el informe expone un marco de referencia histórico registrado en torno a su valor por hectárea, pero lo reseñó solo a partir del año 2000 hasta el año 2014; luego, utiliza la fórmula matemática, que a continuación se detalla, como metodología para realizar aproximadamente el cálculo de los mismos, asimilándolos a una ganancia o lucro cesante que deja de reportarse a la sociedad titular del derecho de dominio de los bienes enajenados de manera simulada.
FRUTOS CIVILES (LUCRO CESANTE)
La fórmula anterior se aplica en matemáticas financiera para determinar el saldo final de una anualidad vencida, y esta se entiende como una sucesión de pagos, depósitos o retiros (en nuestro caso, cánones de arrendamiento), iguales, que se realizan en periodos regulares (fijos) de tiempo, con intereses compuestos3,4. El término anualidad no implica que las rentas tengan que ser anuales, sino que se da a cualquier secuencia de pagos, iguales en todos los casos, a intervalos regulares de tiempo, e independientemente que tales pagos sean anuales, semestrales o mensuales.
El saldo final de la anualidad vencida corresponde a lo que el perito llama lucro cesante pasado (VADEP). Por su parte, lo que el auxiliar de la justicia denomina DEMA o renta actualizada viene siendo los cánones de arriendo. Si bien la fórmula utilizada en el dictamen pericial es la misma que se maneja en matemáticas financiera para calcular el saldo final de una anualidad, normalmente en esta última aparece representada de la siguiente manera:
Donde:
S= Saldo final = lucro cesante pasado =VADEP
R= arriendo mensual= renta actualizada= DEMA
i= interés puro del 6% anual, que corresponde a 0,004867 mensual
n=número de meses
14. Como viene de señalarse y para la utilización de la fórmula matemática anteriormente reseñada, es indispensable para el cálculo del saldo final de una anualidad (en el sub judice cánones de arrendamiento debidos en un periodo de tiempo determinado), que los pagos, depósitos, cánones de arriendo, sean iguales dentro de la fracción temporal a determinar; pues si son variables en el mismo periodo, se deberá estimar separadamente cada anualidad donde se presenta la uniformidad. En nuestro caso, los cánones de arriendo se mantienen anualmente por un mismo valor, luego el cálculo se realiza por cada una de las anualidades correspondientes. Por lo demás, el número de meses no se trabaja con decimales sino con números enteros, y con un interés del 6% anual, que equivale a 0.004867551 mensual nominal.
Asimismo, sobre los frutos civiles se reconocen intereses legales del 6% anual durante el periodo de su causación, por corresponder a un asunto civil y no comercial, sumado a que la fórmula aplicada para determinar el lucro cesante ha sido aceptada por la Corporación para la responsabilidad extracontractual, misma que es viable utilizar para deducir el monto de los frutos civiles, la que involucra el componente del interés puro, ya anotado. Además, se trabaja con rentas anuales que, por lo general, se incrementan cada año.
El error del auxiliar a que se hizo referencia fue que para poder aplicar dicha fórmula matemática tomó como arriendo de cada uno de los meses comprendidos entre junio de 1996 a noviembre de 2015, el cánon de arriendo del registro del año 2014, $497.694 anual/hectáreas, que multiplicado por 290 hectáreas y dividido por 12, arroja un arriendo mensual de $12.027.605, que denomina DEMA o renta actualizada; que posteriormente la tiene en cuenta para hacer las sustituciones correspondientes en la mencionada fórmula matemática, trabajando con una misma renta fija y no variable durante todo el periodo a calcular.
Sin embargo, la Corte observa que los valores a utilizar por concepto de mensualidades de arrendamiento no pueden ser los mismos durante todo el espacio de tiempo a determinar, ni mucho menos manejar el concepto de renta actualizada (último valor del cánon) en la medida que sobredimensiona el valor de cada uno de los arriendos anteriores al año 2014. Por ejemplo, en el año 2000, el valor del arriendo anual por hectárea registrado es de $156.867, que multiplicado por 290 hectáreas y dividido por 12, da como resultado un arriendo mensual de $3.790.953, y no de $12.027.605 como el perito pretende sea calculado para todos los años.
15. No obstante lo anterior, es posible, manejando la misma fuente de información registrada en la experticia, y utilizando la misma fórmula matemática, recalcular correctamente el valor de los frutos civiles (cánones de arriendo) durante todo el periodo o anualidad respectiva, con base en el valor uniforme del cánon en el segmento a estimar, como se precisará más adelante.
Para ello es necesario, primeramente, estimar los valores de arriendos del año de 1996 a 1999, ya que no hay registro sobre los mismos, y, por simplicidad, es factible utilizar el promedio de los aumentos porcentuales evidenciados en el dictamen de los cánones de arriendo desde el año 2000 hasta el 2014, según la siguiente tabla:
Con base en esa operación y tomando como referente el valor del cánon del año 2000, que fue de $156.867, la estimación sería:
* Año 1999:
* Año 1998:
* Año 1997:
* Año 1996:
Una vez determinado tales valores del año de 1996 a 1999, queda completado cada uno de los valores de la renta mensual que deberá ser utilizada para calcular el saldo final, para lo cual se trabaja con el mismo segmento temporal que utilizó el auxiliar de la justicia, como a continuación se detalla:
Junio de 1996 a diciembre de 1998
Año
Mes
n
Cánon/Ha
cánon
interés
Saldo actual
1996
JUNIO
1
106,227
2,567,160
2,567,160
1996
JULIO
2
106,227
2,567,160
12,496
5,146,815
1996
AGOSTO
3
106,227
2,567,160
12,496
7,726,470
1996
SEPTIEMBRE
4
106,227
2,567,160
12,496
10,306,126
1996
OCTUBRE
5
106,227
2,567,160
12,496
12,885,781
1996
6
106,227
2,567,160
12,496
15,465,437
1996
DICIEMBRE
7
106,227
2,567,160
12,496
18,045,092
1997
ENERO
8
117,101
2,829,937
12,496
20,887,525
1997
FEBRERO
9
117,101
2,829,937
13,775
23,731,236
1997
MARZO
10
117,101
2,829,937
13,775
26,574,948
1997
ABRIL
11
117,101
2,829,937
13,775
29,418,660
1997
MAYO
12
117,101
2,829,937
13,775
1997
JUNIO
13
117,101
2,829,937
13,775
35,106,083
1997
JULIO
14
117,101
2,829,937
13,775
37,949,795
1997
AGOSTO
15
117,101
2,829,937
13,775
40,793,506
1997
SEPTIEMBRE
16
117,101
2,829,937
13,775
1997
OCTUBRE
17
117,101
2,829,937
13,775
46,480,930
1997
NOVIEMBRE
18
117,101
2,829,937
13,775
49,324,641
1997
DICIEMBRE
19
117,101
2,829,937
13,775
52,168,353
1998
ENERO
20
129,087
3,119,612
13,775
55,301,740
1998
FEBRERO
21
129,087
3,119,612
15,185
58,436,537
1998
MARZO
22
129,087
3,119,612
15,185
61,571,334
1998
ABRIL
23
129,087
3,119,612
15,185
64,706,131
MAYO
24
129,087
3,119,612
15,185
67,840,928
1998
JUNIO
25
129,087
3,119,612
15,185
70,975,725
1998
JULIO
26
129,087
3,119,612
15,185
74,110,522
1998
AGOSTO
27
129,087
3,119,612
15,185
77,245,319
1998
SEPTIEMBRE
28
3,119,612
15,185
80,380,116
1998
OCTUBRE
29
129,087
3,119,612
15,185
83,514,913
1998
NOVIEMBRE
30
129,087
3,119,612
15,185
86,649,710
1998
DICIEMBRE
31
129,087
3,119,612
15,185
89,784,508
Enero de 1999 a diciembre de 2017
Año
n
Cánon/Ha
cánon
interés
Saldo actual
1999
ENERO
1
142,301
3,438,939
3,438,939
1999
FEBRERO
2
142,301
3,438,939
16,739
6,894,617
1999
MARZO
3
142,301
3,438,939
16,739
10,350,295
1999
ABRIL
4
142,301
3,438,939
16,739
13,805,974
1999
MAYO
5
142,301
3,438,939
16,739
17,261,652
1999
JUNIO
6
142,301
3,438,939
16,739
20,717,330
1999
JULIO
142,301
3,438,939
16,739
24,173,008
1999
AGOSTO
8
142,301
3,438,939
16,739
27,628,687
Año
Mes
n
Cánon/Ha
cánon
interés
Saldo actual
1999
SEPTIEMBRE
9
142,301
3,438,939
16,739
31,084,365
1999
OCTUBRE
10
3,438,939
16,739
34,540,043
1999
NOVIEMBRE
11
142,301
3,438,939
16,739
37,995,721
1999
DICIEMBRE
12
142,301
3,438,939
16,739
41,451,400
2000
ENERO
13
156867
3,790,953
16,739
45,259,091
2000
FEBRERO
14
156867
3,790,953
49,068,496
2000
MARZO
15
156867
3,790,953
18,453
52,877,902
2000
ABRIL
16
156867
3,790,953
18,453
56,687,307
2000
MAYO
17
156867
3,790,953
18,453
60,496,712
2000
JUNIO
18
156867
3,790,953
18,453
64,306,117
2000
JULIO
19
3,790,953
18,453
68,115,522
2000
AGOSTO
20
156867
3,790,953
18,453
71,924,927
2000
SEPTIEMBRE
21
156867
3,790,953
18,453
75,734,332
2000
OCTUBRE
22
156867
3,790,953
18,453
79,543,738
2000
NOVIEMBRE
23
156867
3,790,953
18,453
83,353,143
2000
DICIEMBRE
24
156867
3,790,953
18,453
87,162,548
2001
ENERO
25
193151
4,667,816
18,453
91,848,816
2001
FEBRERO
26
4,667,816
22,721
96,539,353
2001
MARZO
27
193151
4,667,816
22,721
101,229,890
2001
ABRIL
28
193151
4,667,816
22,721
105,920,426
2001
MAYO
29
193151
4,667,816
22,721
110,610,963
2001
JUNIO
30
193151
4,667,816
115,301,500
2001
JULIO
31
193151
4,667,816
22,721
119,992,036
2001
AGOSTO
32
193151
4,667,816
22,721
124,682,573
2001
SEPTIEMBRE
33
193151
4,667,816
22,721
129,373,110
OCTUBRE
34
193151
4,667,816
22,721
134,063,646
2001
NOVIEMBRE
35
193151
4,667,816
22,721
138,754,183
2001
DICIEMBRE
36
193151
4,667,816
22,721
143,444,720
2002
ENERO
37
207208
5,007,527
22,721
148,474,967
2002
FEBRERO
38
207208
5,007,527
24,374
153,506,868
2002
MARZO
39
207208
5,007,527
24,374
158,538,769
2002
ABRIL
40
207208
5,007,527
24,374
163,570,670
2002
MAYO
41
5,007,527
24,374
168,602,571
2002
JUNIO
42
207208
5,007,527
24,374
173,634,472
2002
JULIO
43
207208
5,007,527
24,374
178,666,374
2002
AGOSTO
44
207208
5,007,527
24,374
183,698,275
2002
SEPTIEMBRE
45
207208
5,007,527
24,374
188,730,176
2002
OCTUBRE
46
207208
5,007,527
24,374
193,762,077
2002
NOVIEMBRE
47
207208
5,007,527
24,374
198,793,978
2002
DICIEMBRE
48
207208
5,007,527
24,374
203,825,879
ENERO
49
250000
6,041,667
24,374
209,891,920
2003
FEBRERO
50
250000
6,041,667
29,408
215,962,995
2003
MARZO
51
250000
6,041,667
29,408
222,034,069
Año
Mes
n
Cánon/Ha
cánon
interés
Saldo actual
2003
ABRIL
52
250000
6,041,667
29,408
228,105,144
2003
MAYO
250000
6,041,667
29,408
234,176,219
2003
JUNIO
54
250000
6,041,667
29,408
240,247,294
2003
JULIO
55
250000
6,041,667
29,408
246,318,369
2003
AGOSTO
56
250000
6,041,667
29,408
252,389,443
2003
SEPTIEMBRE
57
250000
6,041,667
29,408
258,460,518
2003
OCTUBRE
58
250000
6,041,667
29,408
264,531,593
2003
NOVIEMBRE
59
250000
6,041,667
29,408
270,602,668
2003
DICIEMBRE
60
250000
6,041,667
276,673,743
2004
ENERO
61
285642
6,903,015
29,408
283,606,166
2004
FEBRERO
62
285642
6,903,015
33,601
290,542,781
2004
MARZO
63
285642
6,903,015
33,601
297,479,397
2004
ABRIL
64
285642
6,903,015
33,601
304,416,013
2004
MAYO
65
285642
6,903,015
33,601
311,352,629
2004
JUNIO
66
285642
33,601
318,289,245
2004
JULIO
67
285642
6,903,015
33,601
325,225,860
2004
AGOSTO
68
285642
6,903,015
33,601
332,162,476
2004
SEPTIEMBRE
69
285642
6,903,015
33,601
339,099,092
2004
OCTUBRE
70
285642
6,903,015
33,601
346,035,708
2004
NOVIEMBRE
71
285642
6,903,015
33,601
352,972,323
2004
DICIEMBRE
72
285642
6,903,015
33,601
359,908,939
2005
ENERO
73
273896
6,619,153
33,601
2005
FEBRERO
74
273896
6,619,153
32,219
373,213,066
2005
MARZO
75
273896
6,619,153
32,219
379,864,438
2005
ABRIL
76
273896
6,619,153
32,219
386,515,810
2005
77
273896
6,619,153
32,219
393,167,183
2005
JUNIO
78
273896
6,619,153
32,219
399,818,555
2005
JULIO
79
273896
6,619,153
32,219
406,469,928
2005
AGOSTO
80
273896
6,619,153
32,219
413,121,300
2005
SEPTIEMBRE
81
273896
6,619,153
32,219
419,772,672
2005
OCTUBRE
82
273896
6,619,153
32,219
426,424,045
2005
NOVIEMBRE
83
273896
32,219
433,075,417
2005
DICIEMBRE
84
273896
6,619,153
32,219
439,726,790
2006
ENERO
85
305069
7,372,501
32,219
447,131,510
2006
FEBRERO
86
305069
7,372,501
35,886
454,539,896
2006
MARZO
87
305069
7,372,501
35,886
461,948,283
2006
ABRIL
88
305069
7,372,501
35,886
469,356,670
2006
MAYO
89
305069
7,372,501
35,886
476,765,057
JUNIO
90
305069
7,372,501
35,886
484,173,444
2006
JULIO
91
305069
7,372,501
35,886
491,581,831
2006
AGOSTO
92
305069
7,372,501
35,886
498,990,217
2006
SEPTIEMBRE
93
305069
7,372,501
35,886
506,398,604
2006
OCTUBRE
94
305069
7,372,501
35,886
513,806,991
Año
Mes
n
Cánon/Ha
cánon
interés
Saldo actual
NOVIEMBRE
95
305069
7,372,501
35,886
521,215,378
2006
DICIEMBRE
96
305069
7,372,501
35,886
528,623,765
2007
ENERO
97
323936
7,828,453
35,886
536,488,104
2007
FEBRERO
98
323936
7,828,453
38,105
544,354,663
2007
MARZO
99
323936
7,828,453
38,105
552,221,222
2007
ABRIL
100
323936
7,828,453
38,105
560,087,780
2007
MAYO
101
323936
7,828,453
38,105
567,954,339
2007
JUNIO
102
323936
7,828,453
575,820,898
2007
JULIO
103
323936
7,828,453
38,105
583,687,457
2007
AGOSTO
104
323936
7,828,453
38,105
591,554,015
2007
SEPTIEMBRE
105
323936
7,828,453
38,105
599,420,574
2007
OCTUBRE
106
323936
7,828,453
38,105
607,287,133
2007
NOVIEMBRE
107
323936
7,828,453
38,105
615,153,692
2007
DICIEMBRE
108
323936
38,105
623,020,250
2008
ENERO
109
362615
8,763,196
38,105
631,821,551
2008
FEBRERO
110
362615
8,763,196
42,655
640,627,403
2008
MARZO
111
362615
8,763,196
42,655
649,433,254
ABRIL
112
362615
8,763,196
42,655
658,239,105
2008
MAYO
113
362615
8,763,196
42,655
667,044,956
2008
JUNIO
114
362615
8,763,196
42,655
675,850,807
2008
JULIO
115
362615
8,763,196
42,655
684,656,658
AGOSTO
116
362615
8,763,196
42,655
693,462,509
2008
SEPTIEMBRE
117
362615
8,763,196
42,655
702,268,361
2008
OCTUBRE
118
362615
8,763,196
42,655
711,074,212
2008
NOVIEMBRE
119
362615
42,655
719,880,063
2008
DICIEMBRE
120
362615
8,763,196
42,655
728,685,914
2009
ENERO
121
510759
12,343,343
42,655
741,071,912
2009
FEBRERO
122
510759
12,343,343
60,082
753,475,336
2009
MARZO
123
510759
12,343,343
60,082
765,878,760
2009
ABRIL
124
510759
60,082
778,282,185
2009
MAYO
125
510759
12,343,343
60,082
790,685,609
2009
JUNIO
126
510759
12,343,343
60,082
803,089,033
2009
JULIO
127
510759
12,343,343
60,082
815,492,458
2009
AGOSTO
128
510759
12,343,343
60,082
827,895,882
2009
SEPTIEMBRE
129
510759
12,343,343
60,082
840,299,306
2009
OCTUBRE
130
510759
12,343,343
60,082
852,702,731
2009
NOVIEMBRE
510759
12,343,343
60,082
865,106,155
2009
DICIEMBRE
132
510759
12,343,343
60,082
877,509,580
2010
ENERO
133
490127
11,844,736
60,082
889,414,397
2010
FEBRERO
134
490127
11,844,736
57,655
901,316,788
2010
MARZO
135
11,844,736
57,655
913,219,179
2010
ABRIL
136
490127
11,844,736
57,655
925,121,569
2010
MAYO
137
490127
11,844,736
57,655
937,023,960
Año
Mes
n
Cánon/Ha
interés
Saldo actual
2010
JUNIO
138
490127
11,844,736
57,655
948,926,351
2010
JULIO
139
490127
11,844,736
57,655
960,828,741
2010
AGOSTO
140
490127
11,844,736
57,655
972,731,132
2010
SEPTIEMBRE
141
490127
11,844,736
57,655
984,633,523
2010
OCTUBRE
142
490127
11,844,736
996,535,913
2010
NOVIEMBRE
143
490127
11,844,736
57,655
1,008,438,304
2010
DICIEMBRE
144
490127
11,844,736
57,655
1,020,340,695
2011
ENERO
145
529494
12,796,105
57,655
1,033,194,455
2011
FEBRERO
146
529494
12,796,105
62,286
1,046,052,845
2011
MARZO
147
529494
12,796,105
62,286
1,058,911,236
2011
ABRIL
148
529494
12,796,105
62,286
1,071,769,627
2011
MAYO
149
529494
12,796,105
62,286
1,084,628,017
JUNIO
150
529494
12,796,105
62,286
1,097,486,408
2011
JULIO
151
529494
12,796,105
62,286
1,110,344,799
2011
AGOSTO
152
529494
12,796,105
62,286
1,123,203,189
2011
SEPTIEMBRE
153
529494
12,796,105
62,286
1,136,061,580
2011
OCTUBRE
154
529494
12,796,105
62,286
1,148,919,971
2011
NOVIEMBRE
155
529494
12,796,105
62,286
1,161,778,361
2011
DICIEMBRE
156
529494
12,796,105
62,286
2012
ENERO
157
475209
11,484,218
62,286
1,186,183,255
2012
FEBRERO
158
475209
11,484,218
55,900
1,197,723,373
2012
MARZO
159
475209
11,484,218
55,900
1,209,263,490
2012
ABRIL
160
11,484,218
55,900
1,220,803,608
2012
MAYO
161
475209
11,484,218
55,900
1,232,343,725
2012
JUNIO
162
475209
11,484,218
55,900
1,243,883,843
2012
JULIO
163
475209
11,484,218
55,900
1,255,423,960
2012
AGOSTO
164
475209
11,484,218
55,900
1,266,964,078
SEPTIEMBRE
165
475209
11,484,218
55,900
1,278,504,195
2012
OCTUBRE
166
475209
11,484,218
55,900
1,290,044,313
2012
NOVIEMBRE
167
475209
11,484,218
55,900
1,301,584,430
2012
DICIEMBRE
168
475209
11,484,218
55,900
1,313,124,548
2013
ENERO
169
492531
11,902,833
55,900
1,325,083,280
2013
170
492531
11,902,833
57,938
1,337,044,051
2013
MARZO
171
492531
11,902,833
57,938
1,349,004,821
2013
ABRIL
172
492531
11,902,833
57,938
1,360,965,591
2013
MAYO
173
492531
11,902,833
57,938
1,372,926,361
2013
JUNIO
174
492531
11,902,833
57,938
1,384,887,131
2013
JULIO
175
492531
11,902,833
57,938
1,396,847,901
2013
176
492531
11,902,833
57,938
1,408,808,671
2013
SEPTIEMBRE
177
492531
11,902,833
57,938
1,420,769,442
2013
OCTUBRE
178
492531
11,902,833
57,938
1,432,730,212
2013
NOVIEMBRE
179
492531
11,902,833
57,938
1,444,690,982
2013
DICIEMBRE
180
492531
11,902,833
57,938
1,456,651,752
Año
Mes
n
Cánon/Ha
cánon
interés
Saldo actual
2014
ENERO
181
497694
12,027,605
57,938
1,468,737,295
2014
FEBRERO
182
497694
12,027,605
1,480,823,445
2014
MARZO
183
497694
12,027,605
58,545
1,492,909,595
2014
ABRIL
184
497694
12,027,605
58,545
1,504,995,745
2014
MAYO
185
497694
12,027,605
58,545
1,517,081,895
2014
JUNIO
186
497694
12,027,605
58,545
1,529,168,044
2014
JULIO
187
497694
12,027,605
58,545
1,541,254,194
2014
AGOSTO
188
497694
12,027,605
58,545
1,553,340,344
2014
189
497694
12,027,605
58,545
1,565,426,494
2014
OCTUBRE
190
497694
12,027,605
58,545
1,577,512,644
2014
NOVIEMBRE
191
497694
12,027,605
58,545
1,589,598,794
2014
DICIEMBRE
192
497694
12,027,605
58,545
1,601,684,944
2015
ENERO
193
497694
12,027,605
58,545
1,613,771,094
2015
FEBRERO
194
497694
12,027,605
58,545
1,625,857,244
2015
MARZO
195
497694
12,027,605
58,545
1,637,943,394
2015
ABRIL
497694
12,027,605
58,545
1,650,029,544
2015
MAYO
197
497694
12,027,605
58,545
1,662,115,694
2015
JUNIO
198
497694
12,027,605
58,545
1,674,201,844
2015
JULIO
199
497694
12,027,605
58,545
1,686,287,994
2015
AGOSTO
200
497694
12,027,605
58,545
1,698,374,144
2015
SEPTIEMBRE
201
497694
12,027,605
58,545
1,710,460,294
2015
OCTUBRE
202
497694
12,027,605
58,545
1,722,546,444
2015
NOVIEMBRE
203
497694
12,027,605
1,734,632,594
2015
DICIEMBRE
204
497694
12,027,605
58,545
1,746,718,744
2016
ENERO
205
543,980
13,146,172
58,545
1,759,923,461
2016
FEBRERO
206
543,980
13,146,172
63,990
1,773,133,623
2016
MARZO
207
543,980
13,146,172
63,990
1,786,343,785
2016
ABRIL
208
543,980
13,146,172
63,990
1,799,553,947
2016
MAYO
209
543,980
63,990
1,812,764,109
2016
JUNIO
210
543,980
13,146,172
63,990
1,825,974,271
2016
JULIO
211
543,980
13,146,172
63,990
1,839,184,433
2016
AGOSTO
212
543,980
13,146,172
1,852,394,595
2016
SEPTIEMBRE
213
543,980
13,146,172
63,990
1,865,604,757
2016
OCTUBRE
214
543,980
13,146,172
63,990
1,878,814,919
2016
NOVIEMBRE
215
543,980
13,146,172
63,990
2016
DICIEMBRE
216
543,980
13,146,172
63,990
1,905,235,242
2017
ENERO
217
594,570
14,368,766
63,990
1,919,667,998
2017
FEBRERO
218
594,570
14,368,766
69,941
1,934,106,705
2017
MARZO
219
594,570
14,368,766
69,941
1,948,545,412
2017
ABRIL
220
594,570
14,368,766
69,941
1,962,984,119
2017
MAYO
221
594,570
14,368,766
69,941
1,977,422,826
2017
JUNIO
222
594,570
69,941
1,991,861,533
2017
JULIO
223
594,570
14,368,766
69,941
2,006,300,240
Año
Mes
n
Cánon/Ha
cánon
interés
Saldo actual
2017
AGOSTO
224
594,570
14,368,766
69,941
2,020,738,947
2017
SEPTIEMBRE
225
594,570
14,368,766
69,941
2,035,177,654
2017
OCTUBRE
226
594,570
14,368,766
69,941
2,049,616,361
2017
NOVIEMBRE
227
594,570
14,368,766
69,941
2,064,055,068
2017
DICIEMBRE
594,570
14,368,766
69,941
2,078,493,775
Confrontando el resultado final de la experticia por concepto de frutos civiles y el valor obtenido en el procedimiento anterior, a la fecha de presentación del dictamen pericial (noviembre de 2015) existe una diferencia económica de $3.465.221.926, tal se relaciona a continuación:
VALOR DICTAMEN
5.199.854.520
VALOR RECTIFICADO
1.734.632.594
DIFERENCIA
3.465.221.926
Por consiguiente, hallado el saldo final que deben pagar los simulantes personas naturales por el total de los cánones de arriendo a título de frutos civiles, se ordenará lo pertinente durante el tiempo que corresponde a cada uno de los demandados en el segmento donde fungieron como propietarios, atendiendo el recálculo y la rectificación hecha al dictamen pericial rendido en sede de la Corte, como se detalló mes por mes, mismo que será objeto de una disminución del 15%, que se estima justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas, de la siguiente manera:
a) A Luís Fernando Ramírez Montoya desde el 27 de junio de 1996 (fecha de suscripción de las escrituras públicas de ventas números 393 y 394), hasta diciembre de 1998, data esta última en que el mencionado señor transfiere el derecho de dominio sobre los inmuebles adquiridos a favor de Diego Francisco Ocampo Tobar, la suma de setenta y seis millones trescientos dieciséis mil ochocientos treinta y un peso con ochenta centavos ($76.316.831.80), que resulta de aplicar a la suma total de $89.784.508 (ver tabla de liquidación) un descuento del 15% por gastos normales que equivale a $13.316.831.80.
b) Los señores Diego Francisco Ocampo Tobar y Luís Fernando Ramírez Montoya, deben asumir los frutos civiles desde enero de 1999, por cuanto que el acto jurídico de compraventa por ellos celebrado, es, igualmente, simulado, ambos deben responder por los frutos civiles, al no intervenir en su concertación la sociedad propietaria de los referidos bienes inmuebles.
Dado que la fórmula no permite liquidar fracciones de días, aunque la fecha de suscripción de la escritura pública 1336, donde actúan como comprador y vendedor, respectivamente, sea del 23 de diciembre de 1998, se toma desde enero del siguiente año, hasta la fecha de esta sentencia; los que se sigan causando con posterioridad a ella y antes de la fecha de la entrega de los inmuebles, inclusive, se liquidarán por incidente en la forma prevista en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en tanto el recurso se rige por este, por estar vigente al momento de su interposición (Artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887).
Ahora bien, teniendo en cuenta que el recálculo de los frutos civiles se hizo hasta la data de presentación del dictamen pericial (noviembre de 2015), se actualizará el mismo hasta la fecha de la presente sentencia, y, a fin de guardar equilibrio en ello, se hará uso de la misma variación porcentual estimada del 9.3% para calcular las rentas del año 1996 hasta 1999, por lo que el cánon anual hectárea para el año de 2016 y 2017, sería de $543.980.00 y 594.570.00, respectivamente, que multiplicado por 290 hectáreas y divido por 12, determina un cánon mensual de $13.146.172 y 14.368.766, correspondientemente, valores insertos en la anterior tabla de liquidación de los frutos civiles.
En consecuencia, el total de los frutos civiles cuyo pago está a cargo de Diego Francisco Ocampo Tovar y Luís Fernando Ramírez Montoya, es de mil setecientos sesenta y seis millones setecientos diecinueve mil setecientos ocho pesos con veinticinco centavos ($1.766.719.708.25), que es el resultado de restarle a la suma de $2.078.493.775.00 el 15 % por gastos ordinarios o sea la cantidad de $311.774.066.25.
7. Por último, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada por no haber prosperado el recurso de apelación por ella formulado, y no hay lugar a condena alguna a la actora al salir avante la impugnación parcial que hiciere a la sentencia de primera instancia; las agencias en derecho se fijan en la suma de Dieciocho millones cuatrocientos treinta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($18.430.365.00).
DECISIÓN
RESUELVE
“PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 03 de junio de 2011, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar se dispone:
a) Condenar al demandado Luis Fernando Ramírez Montoya, a pagar a la sociedad Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. Y Cía. S. en C., a título de frutos civiles, la suma de Setenta y seis millones trescientos dieciséis mil ochocientos treinta un pesos con ochenta centavos ($76.316.831.80), moneda corriente.
b) Condenar a los convocados Diego Francisco Ocampo Tobar y Luis Fernando Ramírez Montoya, a pagar a la sociedad Inversiones Agropecuarias Sinforoso Ocampo C. Y Cía. S. en C., a título de frutos civiles, la cantidad de Mil setecientos sesenta y seis millones setecientos diecinueve mil setecientos ocho pesos con veinticinco centavos ($1.766.719.708.25), moneda corriente.
SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes partes del fallo impugnado.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada en costas en segunda instancia. Como agencias en derecho en esta instancia, le corresponde a la convocada sufragar la suma de Dieciocho millones cuatrocientos treinta mil trescientos sesenta y cinco pesos ($18.430.365.00).
CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 1746 del Código Civil: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
22Artículo 964 del Código Civil: El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
3 Vidaurri, Héctor M. “Cap 6 – Anualidades Vencidas.” MATEMATICAS FINANCIERAS, 5th ed., CENGAGE LEARNING EDITORES, 2012, pp. 343–435.
4 Meza, Jhonny J. “Cap 5 – Anualidades o Series Uniformes.” Matemáticas financieras aplicadas uso de las calculadoras financieras y Excel, 5th ed., Ecoe Ediciones, 2013.